SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega, que por los hechos que atribuye a los accionados, su vida y su integridad física corre peligro, pues los accionados se niegan a dar cumplimiento a la Sentencia 289/ 2014 de 8 de agosto, emitida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que le concedió la tutela en una anterior acción de libertad disponiendo como medida provisional su detención domiciliaria con el permiso de trabajo que le permitiría acudir a su fuente laboral, resistiéndose a cumplir dicha orden, el Director de la Carceleta Pública de Riberalta y Comandante Provincial interino de la Policía de la misma localidad (accionados); ignorando que casi la mitad de la población carcelaria existente en dicho recinto fueron puestos en detención por orden del accionante como Juez cautelar de Riberalta. Con esos argumentos impetra se le conceda la tutela solicitada y se ordene que en el día se libre mandamiento de libertad o se dé cumplimiento a la acción de libertad plasmada en la mencionada Sentencia y se ordene al Alcaide de esa localidad, se le traslade a su domicilio en el que cumplirá la detención domiciliaria dispuesta, protestando hacer conocer “en trámites internos” a los Jueces que componen el Tribunal de Sentencia Penal que ordenó su detención del lugar donde fuere conducido por el Alcaide.
En ese contexto, se llega a la conclusión de que el accionante, a través de su representante, mediante la presente acción de libertad pretende que las autoridades demandadas den cumplimiento a lo resuelto por una anterior acción de libertad; sin embargo, esta pretensión no es susceptible de protección a través de una nueva acción constitucional; toda vez que es el propio Tribunal de garantías que expidió la resolución supuestamente incumplida quien tiene la plena competencia para adoptar las determinaciones que correspondan para su oportuno y eficaz cumplimiento, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, conforme se entiende de las normas contenidas en Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”
- al mismo juez o tribunal que conoció de la acción
- III.2. Análisis del caso concreto
- pero en su trámite el mismo no se agotó
- CONFIRMAR