SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

pero en su trámite el mismo no se agotó

Ahora bien, por otra parte, se tiene que efectivamente el accionante a través de su representante solicitó el cumplimiento de la Sentencia ante el Tribunal que conoció y resolvió su anterior acción de libertad (Conclusión II. 6); sin embargo, cuando utilizó éste medio de defensa útil y procedente para el cumplimiento de la Sentencia 289/14, que le concedía la tutela constitucional solicitada de forma previa; pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la presente acción de libertad aún pendiente de resolución. Así de la compulsa documental se ha evidenciado que el 11 de agosto de 2014, la representante del accionante solicitaba cumplimiento de sentencia; mientras que en contraparte Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, interponía el mismo día la presente acción de libertad, sin esperar la pronunciación de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, para la primera acción tutelar que presentó. Al margen de ello considerando la jurisprudencia glosada y detallada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester considerar que aún luego de acudir al Tribunal que conoció el recurso y dio origen a la sentencia, ante su resistencia o incumplimiento puede solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público. Bajo éste razonamiento, se ha modulado el uso de las acciones tutelares constitucionales en razón de no desnaturalizarlas y evitar hacer un uso abusivo de la presentación de una acción de libertad como si ésta fuese una vía alternativa para que la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales sea reparado, pudiendo ser éstos restituidos (Fundamento Jurídico III.1) por la autoridad jurisdiccional competente, lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa; sin embargo, el accionante activó dos vías paralelas, ya que estando pendiente de resolución la solicitud de cumplimiento presentada en vía jurisdiccional, interpuso la presente acción constitucional, activando con éste su accionar tanto a la jurisdicción ordinaria como a la jurisdicción constitucional, lo cual es inadmisible, por cuanto conforme a la jurisprudencia sentada por éste Tribunal el accionante debió esperar que el procedimiento siga su curso y una vez resuelta la solicitud, si creía pertinente solicitar la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público.

En dicho contexto, la activación de una nueva acción tutelar ante la jurisdicción constitucional pretendiendo el cumplimiento de una anterior, supone la negación de la eficacia de los fallos constitucionales, así como de sus características de vinculatoriedad y obligatoriedad establecidas en la propia Constitución Política del Estado. En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues se desconocería la jurisprudencia constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.