SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.4.
El accionante manifiesta que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fuera de toda norma procesal, sin previa notificación legal y declaratoria de rebeldía, con la participación de una abogada de oficio a quien desconoce y que supuestamente ejercitó su defensa en la audiencia de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, de manera ilegal y contrariando la jurisprudencia constitucional, pronunciaron el Auto de Vista de 23 de abril de 2014; por el cual, revocaron la cesación a la detención preventiva que le otorgó el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón; y en consecuencia, mantuvieron subsistente dicha detención en su contra, hecho que no sólo lesiona su derecho de libertad por indebida persecución, sino que también vulnera el debido proceso.
Ahora bien, para efectos de establecer si la problemática planteada, guarda correspondencia con las citas jurisprudenciales precedentemente descritas, previamente corresponde dilucidar en el caso en análisis, si evidentemente concurren los dos cauces configurativos (restringido y preventivo) del presupuesto de persecución ilegal o indebida, para activar la acción de libertad; en esa labor y de acuerdo a los antecedentes inmersos, se tiene que si bien la presente acción de libertad, se halla dirigida contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribuna Departamental de Justicia de Potosí, por haber mantenido subsistente la detención preventiva contra el imputado, se establece que dicha decisión, fue porque las autoridades demandadas, concluyeron que aún permanecía vigente el peligro de obstaculización inmerso en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; razón por la cual, declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y deliberaron en el fondo, revocaron la cesación a la detención preventiva otorgado a favor del ahora accionante; por lo que, al haber actuado conforme a su competencia establecida en el art. 51.1 del CPP, referida a la sustanciación y resolución del recurso de apelación incidental, no se vulneró derecho alguno; por consiguiente, queda fuera el citado cauce configurativo restringido de persecución ilegal de la protección de la presente acción de libertad.
Con relación a la concurrencia del segundo cauce configurativo de la persecución ilegal o indebida, tutelable a través de la acción de libertad preventiva, corresponde precisar que las autoridades demandadas, en sujeción del art. 251 del CPP, circunscribieron el Auto de Vista de 23 de abril de 2014, a los aspectos cuestionados por el representante del Ministerio Público a la Resolución de 26 de marzo de 2014, que otorgó la cesación a la detención preventiva del imputado; por lo que, al haber actuado acorde al art. 398 del citado Código Adjetivo Penal, no conlleva de ningún modo a la presunción de una persecución ilegal o indebida; en tal sentido, tampoco se cumple con el mencionado cauce configurativo de persecución ilegal.
Respecto al derecho al debido proceso, también denunciado por Jorge Reynaldo Aruni Moya, es necesario señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho derecho se encuentra consagrado en el art. 180.I de la CPE, como principio rector del ordenamiento jurídico constitucional y Norma Suprema, que garantiza la igualdad de las partes, el mismo que debe regir dentro de la justicia, siendo potestad de los tribunales de justicia hacer cumplir y cumplir las normativas que rigen nuestra sociedad; en ese entendido, el procesamiento indebido dentro de un proceso es el que lesiona derechos y garantías constitucionales de las personas. Al respecto, la citada SCP 1225/2012, citando la SC 0369/99-R de 26 de noviembre, definió que: “se entiende por procesamiento ilegal o indebido, a la acción en la que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo…”.
Consiguientemente, de la jurisprudencia delineada, se establece que no toda investigación penal, implica vulneración al debido proceso o procesamiento indebido, por cuanto los jueces y tribunales de justicia, en cumplimiento de la Ley Fundamental, no sólo tienen la obligación ineludible de garantizar la igualdad de las partes, sino velar porque sus derechos se enmarquen dentro de las disposiciones legales; aspectos que en el caso concreto, deben ser considerados para conceder o no la tutela impetrada.
A decir del accionante, las autoridades demandadas, Jorge Balderrama Berrios y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al pronunciar el Auto de Vista de 23 de abril de 2014, conculcaron su derecho al debido proceso; por cuanto, sin considerar que la audiencia de apelación incidental se desarrolló sin su presencia, sino con una abogada de oficio que supuestamente ejercitó su defensa y a quien desconoce, mantuvieron de manera ilegal y fuera de procedimiento, subsistente su detención preventiva.
En esa línea, si bien las nombradas autoridades, dispusieron la mencionada revocatoria, fue una decisión que asumieron en virtud a la apelación formulada por el representante del Ministerio público, razón por el que dictaron el citado Auto de Vista, amparados en el art. 251 del CPP, bajo el fundamento que si bien el imputado en la audiencia de cesación a la detención preventiva, a efectos de desvirtuar el riesgo de fuga establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, acreditó la constitución de domicilio, familia y actividad lícita; sin embargo, concluyeron que el peligro de obstaculización inmerso en los numerales 1 y 2 del art. 235 de la citada norma procesal, aún se hallaba vigente, por la existencia de varias personas; por tales fundamentos, tampoco se advierte vulneración del debido proceso.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Persecución ilegal o indebida, como presupuesto de activación de la acción de libertad
- III.3. Del procesamiento ilegal o indebido y el debido proceso
- III.4.
- CONFIRMAR en todo