SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante a través de su representante denuncia que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, se emitió un mandamiento de aprehensión el 14 de febrero de 2014, sin que previamente haya sido citado legalmente para declarar, hecho que fue puesto a conocimiento del ahora demandado, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante un incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, dicha autoridad judicial hasta la fecha, no señaló audiencia para resolver el incidente referido, que es de previo y especial pronunciamiento, incumpliendo de esa forma lo establecido por el art. 314 del CPP; asimismo, el codemandado Fiscal de Materia -Carlos Montaño-, quien se encuentra a cargo de la investigación omitió dejar sin efecto la ilegal determinación y de manera indebida, emitió una Resolución de imputación formal en su contra, aún a sabiendas que existe una Resolución de rechazo en su favor, que nunca le fue notificada, actos que vulneran los derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso del accionante.

Con los datos precedentes expuestos, en primera instancia debemos señalar que la acción de libertad es un mecanismo de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; en ese sentido, los hechos que reclama el accionante en el presente caso, respecto a que el Juez demandado no dio cumplimiento al art. 314 del CPP, puesto que hasta la fecha no señaló audiencia para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso en su momento, no tienen una relación o una afectación directa a lo que es el derecho a la libertad, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos denunciados tienen una connotación directamente relacionada con el derecho al debido proceso; por tanto, no pueden ser analizados mediante la acción de libertad; por lo que, las mismas deben ser denunciadas vía acción de amparo constitucional en apego a lo que refiere el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala de manera clara que: “…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados”; en ese sentido, por los argumentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada respecto al Juez referido.

En cuanto al codemandado -Fiscal de Materia-, quien habría emitido una orden de aprehensión contra el accionante, sin haberlo citado legalmente para que presente su declaración, debemos señalar que dicha denuncia no puede ser resuelta por este Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que se encuentra impedido de ingresar al fondo de la denuncia, en razón a que Omar Chávez Vera, activó previamente la vía ordinaria a través de la imposición de un incidente de actividad procesal defectuosa el 3 de junio de 2014, en el cual ya se efectuó todas las denuncias respecto a las actuaciones del Fiscal de Materia demandado y donde la autoridad llamada a resolver esas denuncias será el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, quien afirmó en la audiencia de acción de libertad que a través de decreto de 5 junio de 2014, procedió conforme a lo establecido al art. 314 del CPP, lo que implica que el procedimiento establecido para la resolución del incidente planteado, se encuentra activado; es así que, en cumplimiento del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio, ya que al ser una institución que administra justicia, también está compelida a actuar respetando los principios y valores constitucionales, que en el caso presente, de no hacerlo implicaría una intromisión y crearía un conflicto con la justicia ordinaria; por lo que, también corresponde denegar la tutela respecto a esta autoridad.