SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Elizabeth Matilde Anibarro Vera; Matilde Candelaria, Micaela y Ricarda, todas Vera Gonzales, a través de su abogado, en audiencia informaron lo siguiente: a) La acción popular es una acción nueva que se conoce más en la Constitución Colombiana, habiéndose tenido más jurisprudencia del Tribunal Constitucional Colombiano, siendo poco conocida en Bolivia porque la nueva Constitución Política del Estado, recién introdujo ese tipo de acciones tutelares; b) La parte accionante cuestiona derechos de posesión y de propiedad, haciendo una relación histórica de un proceso ya terminado y con Sentencia ejecutoriada, dispuesta por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, pero no señaló lo esencial de su demanda; c) Que el Tribunal Constitucional Plurinacional ni el Tribunal de garantías, definen derechos de propiedad o posesión, ya que su labor es proteger los derechos y garantías constitucionales comprendidos en la Constitución Política del Estado y las leyes ordinarias; d) El Tribunal de garantías no puede pronunciarse respecto al derecho de propiedad, los procesos de reivindicación o de desalojo que solo corresponde a los tribunales y jueces ordinarios; es decir, a los Jueces de Instrucción, a los Jueces de Partido y los Vocales de Sala, cuando conocen en apelación y al Tribunal Supremo de Justicia, en casación; e) Al revisar cuidadosamente la demanda de acción popular, no se establece claramente a quien representa la accionante, puesto que en ninguna parte de su acción popular refiere a qué grupo, colectividad o comunidad representa; si bien, el Código Procesal Constitucional aclara que no se necesita un poder notarial específico para representar intereses colectivos, eso no equivale a suponer que una persona pueda reclamar un derecho de propiedad a través de una acción popular; f) Se ha referido varias veces en su demanda a la cosa juzgada y también respecto a la propiedad del SEDES-CHUQUISACA; sobre estos temas, desde siempre estuvo definida la propiedad de la institución referida; sin embargo, los abusos y las arbitrariedades que se cometieron en el proceso, dieron lugar a que con error se proceda al desalojo de la demandada de su propiedad adquirida legítimamente y de la cual es propietaria vigente; g) La parte accionante refiere la supuesta construcción de un centro de asistencia de salud; empero, de la revisión del expediente, no existe un solo proyecto como el señalado por la otra parte, puesto que para hacer un centro de salud, lo primero que se presenta es un proyecto a diseño final para saber cuánto cuesta y donde se va a ubicar, para posteriormente realizar el esquema arquitectónico aprobado por el municipio de Sucre, que luego procederá a la expropiación de la propiedad privada en favor del interés público, a través de una declaración de necesidad de utilidad pública que se la realiza mediante una ordenanza municipal y por la Gobernación del departamento, mediante una Resolución; h) Se ha equivocado el planteamiento de la presente acción popular, pretendiendo sustituir a la justicia ordinaria por la vía constitucional, pidiendo la desocupación del predio; e, i) Para que el SEDES reivindique un supuesto derecho propietario que no tiene, sobre el predio mencionado, era necesario que presente algún título de propiedad sobre los 3000 m2, pero no lo hizo, así como tampoco presentó un proyecto a diseño final ni el proyecto arquitectónico debidamente aprobado por la Alcaldía Municipal de Sucre, puesto que no existen, siendo solo afirmaciones vanas que pretenden sorprender al Tribunal de garantías, debiendo denegarse la acción popular interpuesta.