SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0298/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad colectiva y a la salubridad pública, debido a que las ahora demandadas por medio del avasallamiento, se encuentran en tenencia de un bien inmueble de 3000 m2 de terreno, perteneciente al SEDES-Chuquisaca, destinado para la construcción de un Centro de Salud (Banco de Sangre), en beneficio de toda la colectividad del pueblo chuquisaqueño, dicha situación, limita arbitrariamente el ejercicio de derecho de propiedad de un predio que es patrimonio del Estado y como efecto, ponen en riesgo la ejecución del referido proyecto, vulnerando el derecho de propiedad y posesión de la institución pública referida, cuyo derecho fue reconocido mediante la Sentencia 77/2000, que tiene su origen en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario que enfrentó a la institución contra Matilde Candelaria, Micaela y Ricarda, todas Vera Gonzales, Sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada formal y material.
El avasallamiento del predio así como la ocupación y tenencia ilegítima del mismo por parte de las demandadas, impide que el inmueble pueda ser usado para beneficio de la colectividad, con la construcción de un proyecto de salubridad, acto indebido que vulnera los derechos a la propiedad colectiva y a la salubridad pública, por lo que, la accionante solicita la concesión de la tutela y se disponga que las demandadas procedan a la inmediata desocupación y entrega del inmueble al SEDES-CHUQUISACA, con la advertencia de ser desalojados con la intervención de la fuerza pública, sea con el pago de daños y perjuicios, y posterior remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Con los antecedentes expuestos, en primera instancia y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe señalar que la acción popular, es una acción tutelar tendiente a la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración o en su caso haga cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo en lo posible, a su estado original; asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, se explicó claramente que la acción popular dentro de su alcance de protección tutela exclusivamente derechos e intereses colectivos, así como difusos, ambos contenidos bajo el nomen iuris de “Derechos Colectivos”.
Ahora bien, como se detalló en el Fundamento Jurídico referido, los derechos o intereses colectivos en sentido estricto, corresponden a un colectivo identificado o identificable como por ejemplo: las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí; en cambio, los derechos o intereses difusos, son aquellos que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse y que por la naturaleza de las circunstancias, no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí.
En el caso de autos, se desprende que la accionante pretende la tutela del derecho a la propiedad de una institución pública como es el SEDES-CHUQUISACA, lo que determina, que el bien reclamado se constituye en un bien de derecho público, que no se encuentra dentro del catálogo de derechos y garantías que protege la acción popular, que como se aclaró anteriormente, busca proteger o garantizar los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza, por lo que en el presente caso, debe denegarse la tutela solicitada.