SENTENCIA CONSTTUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
concedió
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 033/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 35 a 37, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada, en el día, instale y lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva y en el caso de que se plantee recusación contra la autoridad demandada “…en cumplimiento de la SC No 336/2014 se amplía los alcances de esta determinación al Juez que conozca el caso” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante efectuó varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, así, en la suspensión de la primera audiencia en el acta correspondiente no se hizo constatar si la parte querellante no asistió en esa oportunidad; asimismo, se hizo referencia a la falta de notificación con la prueba, cuando la autoridad judicial mencionada confirmó que la accionante solo presentó memorial de solicitud lo que significa que no había prueba que notificar; 2) La segunda audiencia fue suspendida por que únicamente asistió la accionante sin su abogado; en la tercera audiencia, se hallaban presentes todas las partes pero no así el representante del Ministerio Público -al respecto la jurisprudencia constitucional establece que no es imprescindible su presencia-; 3) No había prueba para notificar y en todo caso la jurisprudencia constitucional establece que esta puede presentarse u ofrecerse en la misma audiencia y en el caso particular una notificación con prueba inexistente era innecesaria; y, 4) En ese orden, el Juez demandado no debió suspender la tercera audiencia al encontrarse las partes imprescindibles para el acto y no había prueba para notificar; en consecuencia, al postergar la audiencia sin un motivo fundamentado no obró correctamente, inclusive este aspecto es considerado como falta grave en la vía disciplinaria.