SENTENCIA CONSTTUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, se programó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 23 de junio de 2014, misma que fue suspendida debido a la ausencia del Fiscal de Materia asignado al caso y del querellante; además, que no se les habría notificado con las pruebas presentadas, razonamiento que fue aclarado por su persona en la misma audiencia, pidiendo se aplique la SC 0712/2012 de 13 de agosto, pero a pesar de su observación, el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, suspendió la audiencia y señaló una nueva para el 26 de ese mismo mes y año, la cual nuevamente fue suspendida por ausencia de las partes, pese a que la accionante se encontraba presente, reprogramando dicho acto procesal para el 1 de julio de ese año; es decir, para cinco días después.
Señala que, en la referida audiencia de 1 de julio de 2014, con la presencia de la parte querellante, el Juez demandado nuevamente determinó la suspensión de la audiencia por la ausencia del Fiscal, decisión que fue observada mediante recurso de reposición; empero, la autoridad judicial referida en lugar de resolver en forma directa la reposición planteada, otorgó la palabra a la parte querellante, quien pidió se suspenda la audiencia al no haberse notificado con la prueba, ante lo cual, el Juez ratificó su decisión de suspensión.
Añade que, ante dicho acto, en aplicación al art. 168 de Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la corrección de la determinación para que el Juez -hoy demandado- rectifique su error y lo subsane, pero dicha autoridad, fuera de procedimiento, nuevamente corrió en traslado el recurso al querellante, para luego determinar la suspensión de la audiencia para el 3 de julio de 2014, reiterando que la suspensión era por falta de notificación con la prueba, “…insistiendo con obligar a que el imputado notifique dichas pruebas, sin instalar al audiencia de cesación…” (sic).
Agrega que, ante ese hecho, la parte querellante en otro intento por dilatar y evitar la audiencia de cesación, anunció al Juez que lo recusaba de forma oral, sin considerar que no existe la recusación verbal u oral, sino que ésta es escrita conforme lo dispone el art. 320 de CPP, este hecho agravó su situación jurídica, ya que desde el 13 de junio de 2014, hasta la interposición de la acción de libertad, no se pudo instalar la audiencia de cesación solicitada, encontrándose más de sesenta días en ilegal detención preventiva pues la misma no procedía en su caso, conforme lo establecido en el art. 232 inc. 3) del citado Código.