SENTENCIA CONSTTUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
III.2.
El abogado de la accionante cuestiona las constantes suspensiones de la audiencia de cesación a la detención preventiva, por supuestas faltas de notificación a las partes del proceso, con la prueba y por la inasistencia del Ministerio Público, cuestionando a su vez la presentación de la recusación en audiencia por parte del querellante en forma verbal, actos que dilatarían dicha audiencia fuera del plazo razonable.
Del análisis de antecedentes, se tiene que en el presente caso la accionante presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 12 de junio de 2014, en la cual se dispuso audiencia para el 17 de ese mes y año (Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); sin embargo, ésta fue suspendida -ante la falta de notificación a las partes y conducción de la accionante- para el 23 de igual mes y año (Conclusión II.2. del presente fallo constitucional); fecha en la que se encontraban presentes las partes excepto el representante del Ministerio Público, por lo que la autoridad judicial observó la falta de notificación con la prueba a las partes, señalando nueva audiencia para el 26 de dicho mes y año (Conclusión II.3. de la presente Resolución Constitucional), misma que fue suspendida por tercera vez ante la inasistencia del querellante y el representante del Ministerio Público, para el 1 de julio de igual año (Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); instalada la referida audiencia y ante la inasistencia del representante del Ministerio Público, la autoridad judicial -hoy demandada- dispuso la suspensión de dicho acto procesal para el “8 de mayo”; primero, por la ausencia del Ministerio Público; ante la objeción presentada por la parte imputada, mantuvo la suspensión para el 8 de julio de ese año con el nuevo argumento de ausencia de notificación a la partes con la prueba; luego, ante el recurso de reposición interpuesto por la defensa; finalmente, la audiencia fue suspendida para el 3 del citado mes y año, con el argumento de que “…siendo que se trata de una audiencia de Cesación a la Detención Preventiva y habiendo observado un acto de mero trámite que no ha sido cumplido en audiencia de fecha 23 de junio donde se hizo conocer a la parte solicitante a quien le corresponde hacer conocer la carga de la prueba…” (sic) (Conclusión II.5. del presente fallo constitucional).
De la relación efectuada, se advierte una serie de suspensiones atribuibles a la autoridad judicial demandada, ya que no actuó con diligencia, toda vez que si bien se fija audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los tres primeros días, este acto procesal fue suspendido en cinco oportunidades; la primera, por falta de notificación de la prueba y notificación a las partes, en cuanto se advierte que estas pruebas consistían en Sentencias Constitucionales, ofrecidas por la accionante a efecto de poder fundamentar su solicitud, lo que implicó que dicha prueba podía ser presentada en audiencia, no siendo causal de suspensión de dicho acto procesal, la falta de notificación a las partes con la prueba que sustenta la solicitud de cesación; en cuanto a la segunda suspensión, se hizo notar que es responsabilidad del Juez demandado verificar las notificaciones a las partes, no siendo ésta una obligación de las partes del proceso; otra causal de suspensión se basa en la presentación del memorial de “justifica inasistencia y solicita señale audiencia”, suscrita por Claudia Castro Dorado, Fiscal de Materia en suplencia legal de Carlos Antonio Fiorilo Cruz, representante del Ministerio Público, asignado al caso, quien hizo conocer que no pudo asistir a la audiencia cautelar por problemas personales (Conclusión II.6. de la presente Resolución Constitucional), en ese aspecto, la autoridad demandada no tomó en cuenta el principio de unidad institucional del Ministerio Público, en virtud del cual no era necesaria ni imprescindible la presencia del Fiscal asignado al caso para que se celebre la audiencia de cesación, sino que dicha ausencia podía ser suplida por otro fiscal; y en cuanto al querellante, éste es considerado coadyuvante en el proceso, por lo que su participación es potestativa, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional habiéndose cumplido con las formalidades correspondientes, es decir, que las suspensiones reiteradas son dilaciones indebidas atribuibles al Juez demandado en desmedro al derecho a la libertad de la ahora accionante.
Por otro lado, la accionante manifestó que el querellante presentó en forma verbal una recusación contra el demandado, lo que le ocasionaría mayor dilación en su trámite de cesación de detención preventiva. Al respecto, la autoridad judicial demandada, alega que no existe ninguna recusación en su contra, en este sentido, es preciso señalar que de la lectura de la audiencia de 1 de julio de 2014, se tiene que el querellante manifiesta, “…pero si es que esta audiencia continuaría nosotros vamos a plantear una recusa porque habría un interés y una enemistad manifiesta por el abogado…” (sic), es decir, no se evidencia que exista una recusación “verbal” que esté dilatando o perjudique resolver la situación jurídica de la accionante, sino que se trata una amenaza hipotética, que no habilita a la justicia constitucional para efectuar un análisis al respecto.