TENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La representante por el accionante, alega que se vulneró su derecho a la propiedad privada, siendo que fue objeto de avasallamiento y medidas de hecho por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, el cual ordenó el ingresó a su propiedad privada de maquinaria pesada para que se realicen trabajos de movimiento de tierras, excavaciones y terraplenes, para la apertura de calle, sin tener ningún título de propiedad o justificativo legal, poseyendo el referido terreno y privándole del derecho señalado.
Analizado los antecedentes según la documentación descrita en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente fallo constitucional, revisado dichas pruebas documentales de cargo se tiene que el demandante, es titular del derecho de propiedad privada; puesto que le fue otorgado por su padre, mediante testamento abierto, del lote de terreno, ubicado en el barrio Santa Cruz, calle Avaroa de Villa Vaca Guzmán, constituido en proindiviso con su hermano; aspecto que es identificado en la cláusula sexta del testamento por lo que ahora fue privado de ese derecho fundamental, y alejado de forma arbitraria, por una conducta ilícita, traducidas en medidas de hecho.
En ese marco, se tiene que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, ordenó que se realicen trabajos con maquinaria pesada, en terrenos del ahora accionante, sin que tenga autorización u orden de la autoridad competente, lo que demuestra que existió medidas de hecho, avasallamiento a su propiedad privada.
De lo reclamado debemos tener en cuenta, que la propiedad privada es un derecho fundamental y es respetado y oponible a terceros, -de la persona como individuo-; en el presente caso, el accionante como persona individual fue lesionado en su derecho propietario, que es un bien jurídico protegido por la Norma Suprema; siendo que, las medidas de hecho del ahora demandado, se expresa en la conducta de haber ingresado a los lotes de terreno de forma violenta, y manteniéndose en el mismo, sin ningún título que le otorgue este derecho, consumándose la denuncia.
Se debe tener en cuenta que, en el testimonio 001/2012, descrito en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el cual, se especificó la venta del terreno realizada por el hermano del ahora accionante, empero no se determinó la extensión y la ubicación exacta del terreno vendido, por lo que esta vena, fue realizada en calidad de proindiviso, siendo ahora necesario dilucidar la situación del inmueble.
Al estar nuestra sociedad, viviendo en un Estado Constitucional de Derecho que tenemos consagrada en la Norma Suprema del Estado con sus fines y funciones refirió el art. 9.4 de la CPE: “Garantizar el cumplimiento (…) de los valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, asimismo el art. 13 de la Ley Fundamental indicó que, los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables y el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; por lo que, toda limitación al derecho de propiedad debe ser a través de una ley y enmarcado dentro el debido proceso, siendo que el accionante tiene la titularidad de este derecho y no puede ser limitado del mismo, teniendo todo el derecho de ejercer, el uso, goce y disfrute; elementos del núcleo duro de la propiedad; aspectos que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo constitucional indicando a la SCP 0121/2012; por otra parte dicho núcleo, también generaría obligaciones negativas, al Estado, y a los particulares estableciendo la prohibición de la privación arbitraria y limitación de la propiedad, que está protegida por el art. 56 de la CPE; en conclusión, al ser, la ley, el límite al derecho a la propiedad, sólo ésta puede establecer la forma de adquirir la misma, usar, gozar y disponer de ella, las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, dentro del debido proceso, toda otra forma de restricción, es contraria a la normativa constitucional vigente.
Conforme lo expresado en el caso de análisis y de las pruebas adjuntadas por parte del accionante como de los demandados se permite establecer, que el impetrante de tutela, es dueño de esta propiedad, por haberla adquirido en el testamento abierto que dejó su padre en calidad de proindiviso junto a su hermano; por lo cual, mientras se realice el trámite de división del terreno, debe tutelarse el derecho reclamado, siendo que se avasalló el referido predio, y no le dieron oportunidad de acceder a la justicia y poder defenderse, por la expulsión arbitraria del mismo por parte del demandado, constituyéndose así en medidas o vías de hecho.
En consecuencia, el accionante debe realizar el proceso o tramite de partición del terreno con su hermano, por estar en calidad de proindiviso, y así, ubicar con exactitud el lugar que le pertenecería y la extensión del mismo y teniendo este derecho propietario es pertinente otorgar la tutela solicitada, por el tiempo que pueda durar el proceso, en la que se definirá lo proindiviso, de los predios, en razón de que no se puede ignorar las medidas de hecho, con que actuó el ahora demandado -avasallando-, haciendo justicia por mano propia; que es contrario a la normativa constitucional y ordenamiento de nuestro sistema jurídico nacional -jerarquía normativa, art. 410 de la CPE-.
A la solicitud de responsabilidad reparación de daños y costas, la parte accionante deberá tramitarla conforme el art. 39.I del CPCo. y la SCP 0113/2012 de 27 de abril, que señala: “…el accionante que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía 'civil ordinaria', razonamiento que también fue referido en el AC 0042/2004-CDP de 29 de octubre de 2004”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad
- la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad,
- por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros,
- III.3. El derecho de propiedad, y sus limitaciones legales
- III.4. Análisis del caso concreto