AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2015-RCA
Fecha: 03-Mar-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Señaló que la audiencia conclusiva se instaló el 5 de noviembre de 2014, misma que fue suspendida otorgando el Juez de la causa, un plazo de 48 horas para que el Ministerio Público, entregue los medios de prueba que sustentan su acusación; por lo que, el 10 del mismo mes y año, solicitó el señalamiento de día y hora para la audiencia conclusiva y mediante providencia de 11 del referido mes y año, el Juzgador resolvió, no ha lugar la petición citando el art. 325 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), ordenando que se remitan antecedentes al Tribunal de Sentencia de Turno, en el plazo de 24 horas. Asimismo, afirma que desde la mencionada providencia, hasta la interposición de la presente acción tutelar, han transcurrido setenta y cinco días.
En cuanto a la subsidiariedad, precisó que la celeridad en la tramitación de las causas penales particularmente, el cumplimiento de resoluciones judiciales, el accionar de la autoridad demandada, no está sujeta a recurso alguno, por cuanto la providencia que ordena la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia, fue debidamente notificada a las partes y no se presentó recurso de impugnación alguno en contra, además de haber estado en vigencia la Ley 586 de 30 de agosto de 2014; dicha remisión, está vinculada estrictamente a la autoridad judicial y a su personal de apoyo; en consecuencia, es la celeridad en la administración de justicia penal la que se reclama vía amparo constitucional, considerando que no existe ningún recurso de impugnación.