AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2015-RCA
Fecha: 03-Mar-2015
II.4. Análisis del caso concreto
Conforme manifiesta el accionante a través de su representante, que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Orlando Mendoza Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, ante la solicitud del Ministerio Público de señalamiento de audiencia conclusiva (fs. 18), el 11 de noviembre de 2014, el Juez ahora demandado, resolvió no ha lugar dicha petición citando el art. 325 de la Ley 586 y ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia en el plazo de 24 horas (fs. 19), decisión debidamente notificada a las partes el 13 de noviembre del mismo año (fs. 20 y 21).
En la presente acción de amparo constitucional, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones, omitiendo la celeridad necesaria para el normal desarrollo el proceso penal, por cuanto hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, habían transcurrido setenta y cinco días sin que la autoridad judicial demandada, remita antecedentes para su sorteo ante el Tribunal de Sentencia de Turno y con ello dar inicio a la etapa de juicio oral.
No consta en antecedentes que el accionante, en ejercicio pleno de su derecho a la petición, hubiese presentado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro ahora demandado, durante el tiempo que indica haber transcurrido, la solicitud de remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia de Turno y/o cumplimiento de la providencia de 11 de noviembre de 2014, que así lo dispone.
Si bien dicha petición no constituye un recurso de impugnación propiamente dicha, conforme los establece la normativa procesal penal, la misma constituye un medio de defensa mediante el cual el accionante agraviado, obtiene un pronunciamiento, ya sea positivo o negativo de la autoridad judicial, que tiene a su cargo el control jurisdiccional del proceso y con ello el agotamiento de la vía de reclamo que implica la activación de la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En ese contexto, se evidencia que el accionante, no acudió con carácter previo ante la autoridad judicial ahora demandada; activando directamente la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción tutelar; por cuanto alega que desde la orden de remisión de antecedentes han transcurrido setenta y cinco días sin que ello ocurra y esa situación, es la que se reclama como vulneratoria de sus derecho al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; es decir, que el accionante dejó transcurrir dicho plazo sin reclamo alguno al Juez ahora demandado que es quien tiene a su carago el control jurisdiccional, conforme el art. 279 del Código Procesal Penal (CPP).