AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2015-RCA
Fecha: 04-Mar-2015
Fragmento 13
En el caso en análisis por Resolución 005/2015 (fs. 56 a 57 vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la presente acción tutelar bajo los siguiente fundamentos: 1) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez, al haber presentado la acción de amparo constitucional extemporáneamente; siendo que el 22 de abril de 2014, anunció a la Sub Alcaldía de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la interposición de acción de amparo constitucional, en respuesta a la notificación con el acto del cual devienen los memorándums ahora objetados; 2) Contra los memorándums emitidos por la citada Sub Alcaldía; ahora impugnados, la parte accionante no interpuso ningún recurso; más aún, teniendo en cuenta que no se inició ningún proceso técnico administrativo en su contra; por otra parte, ejerciendo su derecho de acceso a la justicia debió acudir a la vía ordinaria para la solución de la controversia sobre su propiedad con la autoridad municipal, no siendo competencia de un Tribunal de garantías, resolver dicho extremo; y, 3) Sobre la excepción al principio de subsidiariedad que se enuncia, el accionante no fundamentó ni acreditó objetivamente, la existencia de una medida de hecho por parte de la autoridad demandada, que implique una amenaza o restricción de sus derechos invocados, considerando además que no se inició ningún proceso en su contra por ende no se pronunció sanción alguna.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- Fragmento 13
- II.4. Análisis del caso concreto
- subsidiariedad
- CONFIRMAR