AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2015-RCA
Fecha: 04-Mar-2015
II.4. Análisis del caso concreto
Respecto al principio de inmediatez, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea, se evidencia que en el petitorio del memorial de la acción de amparo constitucional, expresamente indicó que la acción se la dirige contra el memorándum U.F.P.-S.A.Z.S. 968/14, emanado por Pedro Santiago Villegas Millares, Fiscal Predial de la Sub Alcaldía de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo que implica que está considerado como el último acto vulneratorio de los derechos y garantía alegados como infringidos; por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de seis meses a partir del 5 de diciembre de 2014; es decir, la fecha de notificación por cedula con dicho acto, conforme señala el accionante en el memorial de demanda, pues conforme se constató la presente acción fue interpuesta el 21 de enero de 2015, de donde se infiere que se encontraba dentro del término establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, desvirtuado el fundamento del Tribunal de garantías con relación al incumplimiento del principio de inmediatez.
De la revisión y análisis del escrito de demanda cursante de fs. 45 a 54, se verificó que la problemática traída ante este Tribunal, se basa en denunciar una solicitud irregular de documentación y la instrucción ilegal de paralización de una obra, bajo la conminatoria del inicio de un proceso técnico administrativo en contra del -ahora accionante- efectuada por la autoridad edil demandada.
En tal sentido, siendo que en la acción tutelar y una vez declarada la improcedencia de la misma, el accionante alega que con el inicio de un proceso administrativo en su contra y posterior sanción, podrían causarle perjuicios irremediables e irreparable, indicando ser una persona de la tercera edad al contar con setenta y un años, pidiendo que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad; en un afán netamente aclaratorio, resulta preciso señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, cuando en la acción de amparo constitucional se solicite la excepción al principio de subsidiaridad es imperante que la parte accionante, pruebe mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no otorgarse la tutela; en el caso presente, simplemente se invocó la excepción descrita, argumentando que al ser una persona adulta mayor, ingresa en la excepción a dicho principio por estar dentro de un grupo vulnerable, sin demostrar el nexo y causalidad respecto a su edad sobre los derechos y garantías constitucionales considerados amenazados de ser restringidos; por otra parte, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables; más aún, cuando los actos impugnados mediante esta acción de defensa corresponden a actuaciones de fiscalización realizados por la autoridad municipal.
Ya en la compulsa de la acción, se evidencia que el accionante al conocer el presunto acto vulnerador de sus derechos, activó directamente la vía constitucional sin acudir previamente al Fiscal Predial de la Sub Alcaldía de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con el fin de denunciar las supuestas irregularidades cometidas, que van en contra de sus derechos fundamentales y garantías constitucional amenazados de ser restringidos, para que sea ésta autoridad administrativa la que pueda restablecer los mismos y corregir si fuera el caso la supuesta restricción alegada, por cuanto la fiscalización predial se encuentra en trámite y en cuyo procedimiento existen mecanismos legales a ser agotados, tales como los recursos de revocatoria y jerárquico, para recién acudir ante la jurisdicción constitucional; dicho entendimiento fue asumido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- Fragmento 13
- II.4. Análisis del caso concreto
- subsidiariedad
- CONFIRMAR