AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2015-RCA
Fecha: 04-Mar-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 45 a 54, el accionante señaló ser propietario de dos terrenos situados en el municipio de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, registrados ante las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matriculas 2.01.01.0007286 y 2.01.1.01.0007458 ambas vigentes.
Refirió que, el 18 de abril de 2014, funcionarios dependientes de la Sub Alcaldía de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dejaron en su propiedad una notificación en la que se le ordenaba presentar documentación relativa al bien inmueble de su propiedad y se le instruía la paralización de la obra hasta la entrega de los mismos; por lo que, el 22 de igual mes y año, presentó memorial a la Sub Alcaldía de la zona Sur del citado Municipio, haciendo conocer que de conformidad a la ubicación geográfica de su terreno, se encuentra en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, indicando que existe una escritura pública de aclaración de jurisdicción y un certificado emitido por el encargado de la Unidad de Recaudaciones de dicho Municipio; sin que, el mencionado escrito haya recibido respuesta alguna.
Alegó que, el 19 de noviembre de 2014, se dejó en su inmueble, un cedulón correspondiente al memorándum U.F.P.-S.A.Z.S. 927/14, suscrito por Pedro Santiago Villegas Millares, en su calidad de Fiscal Predial de la Sub Alcaldía de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en el cual se le reiteró la solicitud y se le instruyó nuevamente la “…INMEDIATA PARALIZACIÓN DE OBRAS…” (sic), ignorando lo expuesto por su persona el 22 de abril del mismo año. Posteriormente, por memorándum U.F.P.-S.A.Z.A.S 968/14 de 5 de diciembre de igual año, se le comunicó la realización de una “…inspección al predio ubicado en le Zona de Chasquipampa Aires de Rios Waiñajahuira S/N°, el día 09 de diciembre del presente año a hrs. 11:00, a fin de verificar los trabajos realizados sobre propiedad municipal” (sic); asimismo, literalmente señaló que el incumplimiento a esa notificación daría inicio a un proceso técnico administrativo de acuerdo a la normativa vigente y la Ordenanza Municipal (OM) 076/2004, y concluyó refiriendo que dicha instrucción era de cumplimento obligatorio al ser emitida por única vez. En tal sentido, la autoridad demandada con la emisión de dicho memorándum, ignoró el derecho propietario que tiene, determinando sus bienes una supuesta “propiedad municipal”, atribuyéndose facultades jurisdiccionales, siendo que al tratarse de la existencia de dos o más interesados que reclaman una propiedad, la controversia debe ser resuelta por una autoridad judicial y no administrativa.
Señaló que, dada la existencia de un conflicto de límites, la autoridad demandada con su actuar desconoció lo prescrito por la Resolución Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, la Ley 339 de 31 de enero de 2013 de -Delimitación de Unidades Territoriales-, reglamentada por el Decreto Supremo (DS) 1560 de 18 de abril de 2013, instrumentos legales que determinan el procedimiento a seguirse para la resolución de conflictos de límites entre territorios interdepartamentales e intradepartamentales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- Fragmento 13
- II.4. Análisis del caso concreto
- subsidiariedad
- CONFIRMAR