AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2015-RCA
Fecha: 04-Mar-2015
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2015 de 23 de enero, cursante de fs. 56 a 57 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Mediante memorial de 22 de abril de 2014, presentado ante el Sub Alcalde de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el accionante anunció entre otras acciones, la interposición de acción de amparo constitucional al tener conocimiento de la notificación 02747 TIPO CE 5606, acto del cual devienen los memorándums impugnados; por lo que, no observó el principio de inmediatez, siendo que a la fecha de presentación de ésta acción transcurrieron “…9 meses y 3 días…” (sic); b) La parte accionante no interpuso ningún recurso en contra de los memorándums emitidos por la Sub Alcaldía de la zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; más aún, considerando que no se inició el proceso técnico administrativo en su contra, además que en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia debe acudir a la vía ordinaria para resolver la controversia sobre su propiedad con el ente municipal; pues, no es competencia de un Tribunal de garantías constitucionales resolver ese aspecto; y, c) Respecto a la excepción al principio de subsidiariedad alegado, no se fundamentó ni se acreditó objetivamente de que se esté ante una medida de hecho o justicia por mano propia por parte del citado Gobierno Municipal, que implique una amenaza o restricción del derecho a la propiedad del accionante, considerando que no se instauró ningún proceso administrativo y por ende no se pronunció ninguna sanción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- Fragmento 13
- II.4. Análisis del caso concreto
- subsidiariedad
- CONFIRMAR