AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2015-RCA
Fecha: 06-Mar-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso planteado, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente in límine la acción de amparo constitucional, por Resolución 35/2015 de 4 de febrero, fundamentando que la tutela solicitada fue formulada después de los seis meses y veinticinco días de haberse notificado la última decisión judicial, inobservando el principio de inmediatez, establecido en el art. 129.II de la CPE, incurriendo así en la causal de improcedencia reglada por el art. 55.I del CPCo.
Al respecto, de la revisión de la literal que cursa en el expediente se advierte de manera irrebatible que el Auto Supremo 168 de 4 de julio de 2014, cursante de fs. 479 a 481 vta., emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, fue notificado al accionante el 7 de julio de ese año, mediante cédula fijada en el tablero del referido Tribunal (fs. 482); no obstante que, el accionante sostiene que tomó conocimiento del Auto Supremo antes mencionado, cuando le fue notificado con el decreto de “cúmplase”, el 30 de julio del mismo año, por lo que consideró que el cómputo de los seis meses debiera computarse desde esa diligencia; empero, el art. 129.II de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales; en ese entendido, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, la SC 0347/2010-R, estableció que en los casos de notificación mediante cédula en el Tribunal Supremo de Justicia y siendo ésta, la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran lesivos a los derechos incoados, es a partir de esa fecha que se da inicio al cómputo del término de los seis meses, siendo responsabilidad de las partes realizar el respectivo seguimiento de la causa procesal; en este sentido, al haberse planteado la presente acción de amparo constitucional recién el 2 de febrero de 2015, se lo hizo después de seis meses y veinticinco días, fuera del término establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional; razón por la cual, al haberse inobservado el principio de inmediatez en la protección jurídica inmediata, no puede ingresarse al examen de la problemática presentada, conforme también concluyó el Tribunal de amparo aunque con errores de transcripción en torno a la precisión de las fechas que utilizó a efectos de cómputo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedente
- I.
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.
- fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR