AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2015-RCA

Fecha: 20-Mar-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2015-RCA

Sucre, 20 de marzo de 2015

Expediente:         10186-2015-21-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    Oruro

En revisión la Resolución 18/2015 de 5 de febrero, cursante de fs. 499 a 503, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dilma Teófila Yave Gutiérrez contra Hugo Israel Mora Adriazola; Reynaldo Freddy Sangϋeza Ortuño y José Luis Choque Navía, Vocales  de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de enero de 2015, cursante de fs. 2 a 10, la accionante señala que se ha vulnerado sus derechos y garantías dentro del proceso de guarda de su hijo de nueve años que sigue contra Hugo Israel Mora Adriazola padre del menor, ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del departamento de Oruro. Durante el respectivo periodo de prueba, se demostraron los puntos de hecho de su demanda principal y se dictó Sentencia 067/2013 de 17 de diciembre, por la que se declaró probada la misma e improbada la demanda de guarda presentada por el referido padre.

 

En mérito a velar por el interés superior del niño, el Tribunal ad quem, basándose en informes interdisciplinarios de las entrevistas del menor, en especial, el informe psicológico 69/2013 en el que su hijo expresó que quería continuar viviendo con su padre, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y sin respetar el debido proceso, emitió el Auto de Vista 033/2014 de 26 de febrero, sin regirse al recurso de apelación, como lo prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo fallado, por ende, de manera ultrapetita.

Por otra parte señaló que el padre de su hijo no cumple con el derecho a visitas al menor, dispuesto por el Tribunal ad quem en favor de la accionante, pues no se aproxima al equipo interdisciplinario del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, “…por el que hasta la fecha no puedo verle a mi hijo…” (sic).

Asimismo refiere que en la mencionada Resolución, no se valoró la prueba de manera correcta; toda vez que, no se revisó la prueba en su integridad, basándose únicamente en “…los informe psíquico social…” (sic), determinándose el interés superior del niño, pero no fundamentó ni explicó en qué radica dicho interés superior con relación al padre, en desmedro de la madre, vulnerando el debido proceso en todos sus elementos, en vista de que no se analizó el expediente, vulnerando el debido proceso en su vertiente al juez natural e imparcial.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en todos sus elementos, además del derecho al juez natural e imparcial, al acceso a la justicia, sin citar normativa alguna al respecto.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de Vista 033/2014 de 26 de febrero, debiendo disponer que el Tribunal ad quem dicte uno nuevo, enmarcándose en el art. 236 del CPC, de acuerdo a los puntos apelados y fundamentados como agraviados, “…sea con costas y demás condenaciones de ley, daños y perjuicios averiguables en ejecución de la presente Acción de Amparo Constitucional” (sic).

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto 13/2014 de 28 de enero, cursante a fs. 12 y vta., dispuso que con carácter previo a la admisión de la acción, la accionante subsane en el término establecido por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) las observaciones realizadas; toda vez que, en la acción de amparo constitucional presentada no se demuestra si se halla interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 55.I del CPCo, asimismo es confusa la relación de hechos y actos cometidos por las autoridades accionadas, sin que se logre determinar de forma precisa la causa de aquellos actos y resoluciones con los derechos acusados de lesionados, igualmente no se señalan si hubieran agotado los recursos legales idóneos, finalmente la accionante debe acreditar la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, las cuales habrían intervenido en las vulneraciones alegadas.

Por Resolución 18/2015 de 5 de febrero, cursante de fs. 499 a 503, la citada sala constituida en Tribunal de garantías declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional, indicando que las principales observaciones no fueron subsanadas, a cuyo efecto señaló los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al Auto de Vista 033/2014 de la cual emergió el Auto Supremo 402/2014 de 25 de julio, se advierte que cumplió con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La accionante omitió desarrollar de manera adecuada el elemento fáctico y su consecuente calificación jurídica; es decir, la causa de “pedir” y cuya exigencia deviene en la necesidad de que sea clara, precisa y debidamente delimitada, simplemente, se limitó a mencionar con carácter enunciativo los derechos sin reflejar de qué forma o manera fueron lesionados por las acciones o actos que impugna; incumpliendo de esta manera con los requisitos de contenido establecidos en el art. 33.3, 4 y 8 del mismo cuerpo legal, lo cual imposibilita la resolución del asunto, ya que una exposición de hechos y una alegación de vulneración de derechos no relacionado e impreciso implica el incumplimiento de dichos requisitos y, por ende, no corresponde ingresar al análisis del fondo de la presente acción; c) La accionante no diferencia entre hecho y derecho, simplemente, pasa a transcribir la SCP 0832/2012 de 20 de agosto y que el juez competente, imparcial, independiente e imperativo, constituyen un derecho humano fundamental, empero no indicó en qué sentido se estaría quebrantando el derecho al juez natural, tampoco menciona las razones en que se funda para señalar la vulneración al debido proceso en todos sus elementos; d) Con respecto al derecho al juez natural, el cual está compuesto por los elementos de juez competente, independiente e imparcial, no explícita cómo las autoridades de segunda instancia no habrían obrado con independencia a tiempo de emitir su fallo, tampoco señala cómo se materializó la presunta imparcialidad y que influyó en ellos un interés personal para obtener su resultado final, no existiendo, se reitera, un nexo entre los hechos y el derecho que se pretende que sea protegido; e) De acuerdo a la SC 2542/2012 de 21 de diciembre, en la que se indicó que deben estar presentes en la misma los denominados presupuestos procesales de forma y de fondo, siendo los primeros la forma propiamente de la demanda, la competencia del juez, mientras que los segundos son la existencia del derecho, la legitimación para obrar, ambos tipos de requisitos son ineludibles; por ende, la determinación de la legitimación pasiva es trascendental y en el presente caso, no se ha demandado a quienes revisaron el Auto de Vista 033/2014, ahora impugnado, y que emitieron el Auto Supremo 402/2014, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante contra la mencionada Resolución, teniendo legitimación pasiva también las autoridades jurisdiccionales que pronunciaron el referido Auto Supremo 402/2014; y, f) La accionante no cumplió con los requisitos previstos por el art. 33.4, 5 y 8 de la CPCo, por ende, no dio cumplimiento a las observaciones establecidas en la Resolución 13/2015 de 28 de enero.

Notificada la accionante, el 13 de febrero de 2015 (fs. 504), con la Resolución 18/2015, presentó memorial de impugnación el 20 de febrero del mismo año (fs. 505 a 506 vta.), conforme el plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis del memorial de impugnación

La accionante refiere que dio cumplimiento a la Resolución 13/2015 de 28 de enero, por el cual se observó su demanda de acción de amparo constitucional, indicando: 1) En el memorial de amparo se ha explicado dónde radica el nexo de causalidad de los hechos, se cumplió con el principio de subsidiariedad y se indicó que se seguía la presente causa contra los “…vocales de la Sala Civil segunda del Tribunal de Justicia de Oruro” (sic); siendo evidente que de la lectura atenta del mismo, se advierte que se cumple con todo lo determinado por el art. 33 del CPCo. Sin embargo, por Resolución 18/2015, se dispuso tener por no presentada esta demanda; 2) En el presente proceso se tiene explicado el nexo causal de derechos vulnerados; 3) Asimismo se tiene que “En lo que concierne al Juez Imparcial se ha explicado…” (sic); 4) La accionante indica que “…he señalado que se ha agotado todo los recursos y el único medio      que me queda es el Amparo Constitucional…” (sic); 5) No se puede exigir que incluya en la legitimación pasiva a los “…Magistrados del Tribunal Supremo de la Nación por haber dictado el auto supremo declarando infundado, ellos no han vulnerado ningún derecho” (sic); 6) Los Vocales olvidaron aplicar el art. 11 del CPCo, que indica que no podrán excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad en la norma; y, 7) Se han cumplido con los aspectos solicitados por el Tribunal de garantías, quienes realmente no revisaron cuidadosamente la demanda de acción de amparo constitucional, siendo claro y contundente en los aspectos observados, pues es su deber dar curso a su petición de amparo con o sin lugar a ser amparado, por lo que solicitó se le conceda su recurso de “queja” (sic), en previsión del art. “27” (sic) del CPCo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, prescribe que:

“La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2. De los requisitos para la interposición de una acción de amparo constitucional

En el capítulo primero, relativo a normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, el art. 33 del CPCo, determina las reglas generales de los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales, indicando: “La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.  Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.  Relación de los hechos.

5.  Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.  Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.   Petición”.

II.3.  De la legitimación pasiva cuando el acto vulnerador fue revisado   

por una instancia ulterior

La SCP 1271/2012 de 19 de septiembre señaló: “La Acción de Amparo Constitucional tiene objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones, indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir (las negrillas son nuestras).

De la disposición legal precedentemente citada, se establece que la legitimación pasiva se encuentra orientada al cumplimiento de un requisito de forma, que imprescindiblemente debe ser cumplida por el accionante, para que su acción pueda ser considerada, este requisito se encuentra inmerso en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando se dispone que la acción de amparo tiene objeto de garantizar los derechos de toda persona, contra los actos ilegales o las omisiones, indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan o amenacen suprimir derechos, dicho requisito se encontraba inmerso en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a los requisitos de forma y contenido de la acción, entendiéndose a éste como la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quién se dirige la acción, debiendo el mismo ser exigido por el Juez o Tribunal de garantías, a tiempo de admitir el recurso, para evaluar la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados            o lesionados y principalmente para que los servidores públicos o particulares, asuman defensa de los actos denunciados como vulnerados, para su correspondiente negación o concesión de los mismos.

Razonamiento coherente con las Sentencias Constitucionales del anterior Tribunal Constitucional, entre otras la SC 1558/2010-R de 11 de octubre, que estableció que para: '…la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante'                   (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, entre otras). Es así que para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del accionante hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial proceso o procedimiento administrativo, la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; así ha entendido este Tribunal Constitucional, cuando en su SC 1740/2004, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente:

'(…) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'”.

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se advierte que el accionante no ha cumplido con el art. 33.4 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; es decir, no ha realizado una relación de los hechos, pues si bien relató como aspecto principal que la Sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda interpuesta por la accionante, en la que solicitaba la guarda de su hijo, fue revocada por el Auto de Vista 033/2014, incumpliendo el art. 236 del CPC; sin embargo, no señaló qué aspectos apelados no fueron considerados por la referida Resolución o qué aspectos fueron resueltos más allá de los temas apelados. Esa carencia de relación en los hechos imposibilita a la jurisdicción constitucional analizar la petición de la accionante, relativa a dejarse sin efecto la Resolución mencionada. Asimismo, se advierte que otro motivo de dicha pretensión, es que el Tribunal ad quem no habría considerado toda la prueba del proceso ordinario de guarda, pero no especifica la accionante cuál no fue considerada, y la incidencia de dicha omisión en la decisión del Tribunal ad quem. Este último aspecto también implica incumplimiento del requisito de realizar una relación de los hechos.

Asimismo, es evidente que la accionante no ha incluido a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ‒que resolvieron el recurso de casación interpuesto contra la Resolución referida‒ dentro de las autoridades con legitimación pasiva, quienes de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, tienen esa calidad, por haber revisado el señalado Auto de Vista, oportunidad en la pudieron haber corregido los presuntos errores en que el Tribunal ad quem habría incurrido. Esa falta de consideración de los Magistrados indicados, como autoridades con legitimación pasiva, obedece a que la accionante cree que los mismos no fueron quienes conculcaron sus derechos (como se ha extractado en el acápite I.5 del presente Auto), sino solo las autoridades demandadas que conformaron el Tribunal Ad quem. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia extractada en el presente auto constitucional, se advierte que para poder revisar los actos considerados vulneradores de derechos deben demandarse a las autoridades que lo realizaron y a las que lo podían corregir y no lo hicieron.

Por otra parte, se tiene a bien señalar que también se demandó en la presente acción, al padre de su hijo; sin embargo, él no tiene legitimación pasiva, pues no dictó el Auto de Vista 033/2014 ahora impugnada.

Finalmente, se advierte que al haber esgrimido la accionante la vulneración del derecho al debido proceso en todos sus elementos, no cumplió con el requisito previsto en el art. 33.5 del CPCo; habiendo generado una gran imprecisión, la cual, sumada a la falta de relación de los hechos, como señaló en el presente análisis, convirtió la presente acción en una demasiada extensa, haciendo imposible su análisis. Asimismo, cuando alega la vulneración del debido proceso en los elementos al juez natural e imparcial, tampoco fundamentó con precisión y objetividad cuáles fueron los aspectos en los que se materializaron las presuntas lesiones.

Consecuentemente, la accionante no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPCo, advirtiéndose, sin embargo, que sí cumplió con el numeral 8 del indicado artículo de la citada norma, no obstante, en mérito al análisis realizado, es inviable la admisión de la presente demanda.

 

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2015 de 5 de febrero, cursante de    fs. 499 a 503, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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