AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2015-RCA
Fecha: 20-Mar-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se advierte que el accionante no ha cumplido con el art. 33.4 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; es decir, no ha realizado una relación de los hechos, pues si bien relató como aspecto principal que la Sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda interpuesta por la accionante, en la que solicitaba la guarda de su hijo, fue revocada por el Auto de Vista 033/2014, incumpliendo el art. 236 del CPC; sin embargo, no señaló qué aspectos apelados no fueron considerados por la referida Resolución o qué aspectos fueron resueltos más allá de los temas apelados. Esa carencia de relación en los hechos imposibilita a la jurisdicción constitucional analizar la petición de la accionante, relativa a dejarse sin efecto la Resolución mencionada. Asimismo, se advierte que otro motivo de dicha pretensión, es que el Tribunal ad quem no habría considerado toda la prueba del proceso ordinario de guarda, pero no especifica la accionante cuál no fue considerada, y la incidencia de dicha omisión en la decisión del Tribunal ad quem. Este último aspecto también implica incumplimiento del requisito de realizar una relación de los hechos.
Asimismo, es evidente que la accionante no ha incluido a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ‒que resolvieron el recurso de casación interpuesto contra la Resolución referida‒ dentro de las autoridades con legitimación pasiva, quienes de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, tienen esa calidad, por haber revisado el señalado Auto de Vista, oportunidad en la pudieron haber corregido los presuntos errores en que el Tribunal ad quem habría incurrido. Esa falta de consideración de los Magistrados indicados, como autoridades con legitimación pasiva, obedece a que la accionante cree que los mismos no fueron quienes conculcaron sus derechos (como se ha extractado en el acápite I.5 del presente Auto), sino solo las autoridades demandadas que conformaron el Tribunal Ad quem. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia extractada en el presente auto constitucional, se advierte que para poder revisar los actos considerados vulneradores de derechos deben demandarse a las autoridades que lo realizaron y a las que lo podían corregir y no lo hicieron.
Finalmente, se advierte que al haber esgrimido la accionante la vulneración del derecho al debido proceso en todos sus elementos, no cumplió con el requisito previsto en el art. 33.5 del CPCo; habiendo generado una gran imprecisión, la cual, sumada a la falta de relación de los hechos, como señaló en el presente análisis, convirtió la presente acción en una demasiada extensa, haciendo imposible su análisis. Asimismo, cuando alega la vulneración del debido proceso en los elementos al juez natural e imparcial, tampoco fundamentó con precisión y objetividad cuáles fueron los aspectos en los que se materializaron las presuntas lesiones.
Consecuentemente, la accionante no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 del art. 33 del CPCo, advirtiéndose, sin embargo, que sí cumplió con el numeral 8 del indicado artículo de la citada norma, no obstante, en mérito al análisis realizado, es inviable la admisión de la presente demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De los requisitos para la interposición de una acción de amparo constitucional
- por una instancia ulterior
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR