AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2015-RCA
Fecha: 20-Mar-2015
por no presentada
Por Resolución 18/2015 de 5 de febrero, cursante de fs. 499 a 503, la citada sala constituida en Tribunal de garantías declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional, indicando que las principales observaciones no fueron subsanadas, a cuyo efecto señaló los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al Auto de Vista 033/2014 de la cual emergió el Auto Supremo 402/2014 de 25 de julio, se advierte que cumplió con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La accionante omitió desarrollar de manera adecuada el elemento fáctico y su consecuente calificación jurídica; es decir, la causa de “pedir” y cuya exigencia deviene en la necesidad de que sea clara, precisa y debidamente delimitada, simplemente, se limitó a mencionar con carácter enunciativo los derechos sin reflejar de qué forma o manera fueron lesionados por las acciones o actos que impugna; incumpliendo de esta manera con los requisitos de contenido establecidos en el art. 33.3, 4 y 8 del mismo cuerpo legal, lo cual imposibilita la resolución del asunto, ya que una exposición de hechos y una alegación de vulneración de derechos no relacionado e impreciso implica el incumplimiento de dichos requisitos y, por ende, no corresponde ingresar al análisis del fondo de la presente acción; c) La accionante no diferencia entre hecho y derecho, simplemente, pasa a transcribir la SCP 0832/2012 de 20 de agosto y que el juez competente, imparcial, independiente e imperativo, constituyen un derecho humano fundamental, empero no indicó en qué sentido se estaría quebrantando el derecho al juez natural, tampoco menciona las razones en que se funda para señalar la vulneración al debido proceso en todos sus elementos; d) Con respecto al derecho al juez natural, el cual está compuesto por los elementos de juez competente, independiente e imparcial, no explícita cómo las autoridades de segunda instancia no habrían obrado con independencia a tiempo de emitir su fallo, tampoco señala cómo se materializó la presunta imparcialidad y que influyó en ellos un interés personal para obtener su resultado final, no existiendo, se reitera, un nexo entre los hechos y el derecho que se pretende que sea protegido; e) De acuerdo a la SC 2542/2012 de 21 de diciembre, en la que se indicó que deben estar presentes en la misma los denominados presupuestos procesales de forma y de fondo, siendo los primeros la forma propiamente de la demanda, la competencia del juez, mientras que los segundos son la existencia del derecho, la legitimación para obrar, ambos tipos de requisitos son ineludibles; por ende, la determinación de la legitimación pasiva es trascendental y en el presente caso, no se ha demandado a quienes revisaron el Auto de Vista 033/2014, ahora impugnado, y que emitieron el Auto Supremo 402/2014, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante contra la mencionada Resolución, teniendo legitimación pasiva también las autoridades jurisdiccionales que pronunciaron el referido Auto Supremo 402/2014; y, f) La accionante no cumplió con los requisitos previstos por el art. 33.4, 5 y 8 de la CPCo, por ende, no dio cumplimiento a las observaciones establecidas en la Resolución 13/2015 de 28 de enero.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De los requisitos para la interposición de una acción de amparo constitucional
- por una instancia ulterior
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR