AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2015-RCA
Fecha: 20-Mar-2015
por una instancia ulterior
La SCP 1271/2012 de 19 de septiembre señaló: “La Acción de Amparo Constitucional tiene objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones, indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir (las negrillas son nuestras).
De la disposición legal precedentemente citada, se establece que la legitimación pasiva se encuentra orientada al cumplimiento de un requisito de forma, que imprescindiblemente debe ser cumplida por el accionante, para que su acción pueda ser considerada, este requisito se encuentra inmerso en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando se dispone que la acción de amparo tiene objeto de garantizar los derechos de toda persona, contra los actos ilegales o las omisiones, indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan o amenacen suprimir derechos, dicho requisito se encontraba inmerso en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a los requisitos de forma y contenido de la acción, entendiéndose a éste como la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quién se dirige la acción, debiendo el mismo ser exigido por el Juez o Tribunal de garantías, a tiempo de admitir el recurso, para evaluar la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados o lesionados y principalmente para que los servidores públicos o particulares, asuman defensa de los actos denunciados como vulnerados, para su correspondiente negación o concesión de los mismos.
Razonamiento coherente con las Sentencias Constitucionales del anterior Tribunal Constitucional, entre otras la SC 1558/2010-R de 11 de octubre, que estableció que para: '…la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, entre otras). Es así que para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del accionante hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial proceso o procedimiento administrativo, la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; así ha entendido este Tribunal Constitucional, cuando en su SC 1740/2004, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 258/2003-R, de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente:
'(…) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. De los requisitos para la interposición de una acción de amparo constitucional
- por una instancia ulterior
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR