AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2015-RCA

Fecha: 31-Mar-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2015-RCA

Sucre, 31 de marzo de 2015

 Expediente:              10299-2015-21-AAC

 Acción:                         Amparo constitucional

 Departamento:             Potosí                    

En revisión la Resolución 04/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos  Velasco Dorado y Juan Alberto Mogro Velasco contra Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay Gonzales, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

 

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 60 a 69, y el subsane de 20 febrero de igual año (fs. 74 a 76) los accionantes manifiestan que, en el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí, tramitaron un proceso de usucapión decenal contra la Sociedad Comercial Ugrinovic y Marincovic, representados por Mancho Marincovic, Nicolás Ugrinovic y Marinko Marincovic.

Refirieron que, cuando la causa se encontraba con resolución de calificación de proceso como ordinario de hecho, Armando Padilla Acarapi, encargado del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), se apersonó haciendo conocer que el inmueble sobre el que recaía el litigio de usucapión fue transferido por los demandados a la Caja de Seguro Social Ferroviario en 1958 y el Juez de la causa emitió Resolución de 13 de noviembre de 2012, dispuso la prosecución del trámite, admitiendo al representante de SENAPE como tercero interesado.

Agregaron, que una vez admitido el apersonamiento del representante del SENAPE, éste interpuso una serie de incidentes de nulidad, de los cuales dos fueron declarados no ha lugar por el Juez de la causa, y el tercer incidente mediante Auto Definitivo 002/2014 de 24 de febrero, fue declarado ha lugar, disponiendo la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de la demanda inclusive; contra esta última Resolución, interpusieron recurso de apelación, demostrando como uno de los puntos de argumentación la vulneración de los arts. 1311.I del Código Civil (CC) y 400 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Señalaron, que una vez radicado el recurso de apelación en la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ésta pronunció Auto de Vista 115/2014 de 31 de julio, confirmando el  “Auto Definitivo” 002/2014, en el cual omitieron pronunciarse sobre la vulneración de los arts. 1311.I del CC y 400 inc. 2) del CPC, establecido en la apelación, incurriendo en la violación de su derecho al debido proceso en su dimensión garantía jurisdiccional y falta de congruencia, establecidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian lesionado su derecho al debido proceso en su dimensión como garantía jurisdiccional y en su elemento falta de congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

                                                                               

I.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 115/2014 de 31 de julio, emitido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo se dicte uno nuevo fallo resolviendo el punto impugnado respecto a los arts. 1311.I del CC y 400 inc. 2 del CPC, en observancia del principio de congruencia.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2015 de 13 de febrero, cursante a fs. 72 y vta., dispuso que en el plazo de tres días los accionantes cumplan con el art. 33.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda tutelar.

Memorial presentado el 20 de febrero de 2015, cursante de fs.74 a 76, señalaron que el tercero interesado es el Abogado Ernesto Vásquez Chosco, defensor de oficio de los demandados Mancho Marincovic, Nicolás Ugrinovic y Marinko Marincovic, con domicilio procesal en calle Avaroa entre Avenida Ferroviaria de la ciudad de Uyuni; con relación a las autoridades demandadas, son los señalados en el Otrosí 1° del memorial de acción de amparo constitucional.

Posteriormente, la Sala Penal Segunda antes mencionada, por Resolución 04/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 77 a 78 vta., declaró por no presentada la acción tutelar, con los siguientes fundamentos: a) Los demandantes señalaron como tercero interesado al abogado defensor de oficio de los demandados y su domicilio el señalado para su notificación, último que no se considera como domicilio; por otra, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro de Departamento de Potosí, que fue declarado rebelde en el proceso, no fue mencionado como tercero interesado, incumpliendo por tal motivo el art. 33.1 del CPCo; y b) En las acciones de amparo constitucional, es obligación demandar a quien causa la violación y a quien pudo corregir la misma, caso que no se cumple, porque los accionantes no dirigieron la demanda contra el Juez de instancia que emitió el fallo anulando obrados, por lo que incumplieron el art. 33.2 del CPCo.

Con la Resolución 04/2015, Carlos Velasco Dorado y Juan Alberto Mogro Velasco, fueron notificados el 26 de febrero de 2015 (fs. 81 a 82).

I.5. Síntesis de la impugnación

Los accionantes mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 83 a 87, impugnaron la Resolución 04/2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, señalaron que en la acción de amparo constitucional como en el de subsanación, declararon como el tercero interesado al abogado Ernesto Vásquez Chosco defensor de oficio de los demandados y su domicilio la calle Avaroa entre Avenida Ferroviaria; por otra, cumplieron con la legitimación pasiva al dirigir la demanda contra Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay Gonzales, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por no haber resuelto en el Auto de Vista 115/2014, el punto que impugnaron sobre la vulneración de los arts. 1311.I del CC y 400 inc. 2) del CPC, infringiendo su derecho al debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional y elemento de congruencia y no contra el Juez de Partido Mixto, Liquidador de Sentencia de Uyuni, porque éste no quebrantó tales derechos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad

        

Al respecto el art. 53.3 del CPCo, en concordancia con la norma Constitucional del art. 129.1, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas  por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

La misma Norma Constitucional en su art. 54.I, determinó también que: “La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo“(las negrillas son ilustrativas).

Según las normas del Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional es improcedente contra las resoluciones que pudieren se modificadas o suprimidas por otro recurso  del cuan no se hizo uso. 

El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, citando a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, precisó también que: '''…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar…''' ( las negrillas son nuestras).

Según las normas del Código Procesal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.

II.3.Recurso de casación es procedente contra Autos de Vista que   resuelven autos interlocutorios que ponen término al litigio

Al respecto, el art. 255 del CPC, señala que: “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes:

(…)

3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio”.

 

La norma del Código Adjetivo Civil, citado precedentemente, establece que es procedente el recurso de casación contra los autos de vistas que resuelve dicho recurso interpuesto contra autos interlocutorio que ponen fin al litigio.

II.4.  Análisis del caso concreto

                     

En el caso elevado en revisión, se evidencia que el Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 77 a 78 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que: a) Los accionantes citaron como tercero interesado al abogado defensor de oficio de los demandados y como su domicilio el ya señalado para su notificación que no se constituye en domicilio; b) Siendo el Alcalde del Municipio declarado rebelde en el proceso de usucapión, no fue mencionado como tercero interesado; y, c) No dirigieron la demanda contra el Juez de instancia que emitió el fallo anulando obrados que determinó un agravio para los accionantes.

Estos a través de la presente acción, cuestionan la falta de congruencia y falta de pronunciamiento respecto a los arts. 1311.I del CC y 400. 2) del CPC, en el Auto de Vista 115/2014 de 31 de julio, a través de la cual los Vocales ahora demandados confirmaron el Auto Definitivo 002/2014, que dispuso la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión del proceso de usucapión decenal que siguieron los accionantes contra la Sociedad Comercial Ugrinovic y Marincovic.

En el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, se determinó que, conforme al art. 255.3 del CPC, es procedente el recurso de casación contra los autos de vista que resuelven el recurso contra autos interlocutorios que ponen fin al litigio.

 

En el caso, informan los antecedentes del mismo, se advierte que los accionantes no interpusieron este recurso, es decir el de casación, contra los Autos de Vista 11/2014 de 31 de julio, conforme prevé el art. 255.3 del CPC, que resolvió un Auto definitivo que puso fin al litigio, cuando anuló obrados hasta la admisión de la demanda, siendo así se observa en la causa la concurrencia del principio de subsidiariedad, previsto en el art. 54.I del CPCo.

A este respecto en Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se determinó que la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.

 

En consecuencia, al haber acudido los accionantes a la presente acción, antes de haber agotado la instancia casacional en la vía ordinaria, incurrieron en el principio de subsidiariedad, aspecto que hace que la acción de amparo constitucional sea improcedente en virtud a la causal del art. 53.3 del CPCo.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, actúo incorrectamente, porque en lugar de ello debió declarar su improcedencia acorde a causal del art. 53.3 del CPCo, empero, aunque contenga otro fundamento la resolución venida en revisión, corresponde confirmarla.

                                                                                      

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 04/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías

Regístrese,    notifíquese    y    publíquese    en    la    Gaceta  Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por no estar de acuerdo con lo resuelto.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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