AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2015-RCA
Fecha: 31-Mar-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 60 a 69, y el subsane de 20 febrero de igual año (fs. 74 a 76) los accionantes manifiestan que, en el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí, tramitaron un proceso de usucapión decenal contra la Sociedad Comercial Ugrinovic y Marincovic, representados por Mancho Marincovic, Nicolás Ugrinovic y Marinko Marincovic.
Refirieron que, cuando la causa se encontraba con resolución de calificación de proceso como ordinario de hecho, Armando Padilla Acarapi, encargado del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), se apersonó haciendo conocer que el inmueble sobre el que recaía el litigio de usucapión fue transferido por los demandados a la Caja de Seguro Social Ferroviario en 1958 y el Juez de la causa emitió Resolución de 13 de noviembre de 2012, dispuso la prosecución del trámite, admitiendo al representante de SENAPE como tercero interesado.
Agregaron, que una vez admitido el apersonamiento del representante del SENAPE, éste interpuso una serie de incidentes de nulidad, de los cuales dos fueron declarados no ha lugar por el Juez de la causa, y el tercer incidente mediante Auto Definitivo 002/2014 de 24 de febrero, fue declarado ha lugar, disponiendo la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de la demanda inclusive; contra esta última Resolución, interpusieron recurso de apelación, demostrando como uno de los puntos de argumentación la vulneración de los arts. 1311.I del Código Civil (CC) y 400 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Señalaron, que una vez radicado el recurso de apelación en la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ésta pronunció Auto de Vista 115/2014 de 31 de julio, confirmando el “Auto Definitivo” 002/2014, en el cual omitieron pronunciarse sobre la vulneración de los arts. 1311.I del CC y 400 inc. 2) del CPC, establecido en la apelación, incurriendo en la violación de su derecho al debido proceso en su dimensión garantía jurisdiccional y falta de congruencia, establecidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- a)
- por no presentada
- CONFIRMAR