AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2015-RCA
Fecha: 31-Mar-2015
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 83 a 87, impugnaron la Resolución 04/2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, señalaron que en la acción de amparo constitucional como en el de subsanación, declararon como el tercero interesado al abogado Ernesto Vásquez Chosco defensor de oficio de los demandados y su domicilio la calle Avaroa entre Avenida Ferroviaria; por otra, cumplieron con la legitimación pasiva al dirigir la demanda contra Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay Gonzales, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por no haber resuelto en el Auto de Vista 115/2014, el punto que impugnaron sobre la vulneración de los arts. 1311.I del CC y 400 inc. 2) del CPC, infringiendo su derecho al debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional y elemento de congruencia y no contra el Juez de Partido Mixto, Liquidador de Sentencia de Uyuni, porque éste no quebrantó tales derechos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- a)
- por no presentada
- CONFIRMAR