AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2015-RCA
Fecha: 31-Mar-2015
por no
Posteriormente, la Sala Penal Segunda antes mencionada, por Resolución 04/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 77 a 78 vta., declaró por no presentada la acción tutelar, con los siguientes fundamentos: a) Los demandantes señalaron como tercero interesado al abogado defensor de oficio de los demandados y su domicilio el señalado para su notificación, último que no se considera como domicilio; por otra, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, provincia Antonio Quijarro de Departamento de Potosí, que fue declarado rebelde en el proceso, no fue mencionado como tercero interesado, incumpliendo por tal motivo el art. 33.1 del CPCo; y b) En las acciones de amparo constitucional, es obligación demandar a quien causa la violación y a quien pudo corregir la misma, caso que no se cumple, porque los accionantes no dirigieron la demanda contra el Juez de instancia que emitió el fallo anulando obrados, por lo que incumplieron el art. 33.2 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- a)
- por no presentada
- CONFIRMAR