AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2015-RCA
Fecha: 31-Mar-2015
a)
En el caso elevado en revisión, se evidencia que el Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 23 de febrero, cursante de fs. 77 a 78 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que: a) Los accionantes citaron como tercero interesado al abogado defensor de oficio de los demandados y como su domicilio el ya señalado para su notificación que no se constituye en domicilio; b) Siendo el Alcalde del Municipio declarado rebelde en el proceso de usucapión, no fue mencionado como tercero interesado; y, c) No dirigieron la demanda contra el Juez de instancia que emitió el fallo anulando obrados que determinó un agravio para los accionantes.
Estos a través de la presente acción, cuestionan la falta de congruencia y falta de pronunciamiento respecto a los arts. 1311.I del CC y 400. 2) del CPC, en el Auto de Vista 115/2014 de 31 de julio, a través de la cual los Vocales ahora demandados confirmaron el Auto Definitivo 002/2014, que dispuso la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión del proceso de usucapión decenal que siguieron los accionantes contra la Sociedad Comercial Ugrinovic y Marincovic.
En el caso, informan los antecedentes del mismo, se advierte que los accionantes no interpusieron este recurso, es decir el de casación, contra los Autos de Vista 11/2014 de 31 de julio, conforme prevé el art. 255.3 del CPC, que resolvió un Auto definitivo que puso fin al litigio, cuando anuló obrados hasta la admisión de la demanda, siendo así se observa en la causa la concurrencia del principio de subsidiariedad, previsto en el art. 54.I del CPCo.
A este respecto en Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se determinó que la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.
En consecuencia, al haber acudido los accionantes a la presente acción, antes de haber agotado la instancia casacional en la vía ordinaria, incurrieron en el principio de subsidiariedad, aspecto que hace que la acción de amparo constitucional sea improcedente en virtud a la causal del art. 53.3 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- a)
- por no presentada
- CONFIRMAR