AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2015-RCA
Fecha: 31-Mar-2015
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2015 de 13 de febrero, cursante a fs. 72 y vta., dispuso que en el plazo de tres días los accionantes cumplan con el art. 33.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda tutelar.
Memorial presentado el 20 de febrero de 2015, cursante de fs.74 a 76, señalaron que el tercero interesado es el Abogado Ernesto Vásquez Chosco, defensor de oficio de los demandados Mancho Marincovic, Nicolás Ugrinovic y Marinko Marincovic, con domicilio procesal en calle Avaroa entre Avenida Ferroviaria de la ciudad de Uyuni; con relación a las autoridades demandadas, son los señalados en el Otrosí 1° del memorial de acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- por no
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- a)
- por no presentada
- CONFIRMAR