AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2015-CA

Fecha: 20-Mar-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2015, cursante de fs. 26 a 45, la Agencia accionante a través de su representante solicitó a la AGIT se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, dentro del recurso jerárquico incoado contra la resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0497/2014 de 12 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba.

Manifestó que, la cosa juzgada constitucional no debe ser confundida ni equiparada con la cosa juzgada ordinaria, debido a la naturaleza de las normas que trata; es por ello que la jurisprudencia constitucional permite compulsar una norma declarada constitucional, si es que se la cuestiona con diferentes cargos de inconstitucionalidad y si bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en una anterior acción de inconstitucionalidad abstracta, declaró  constitucionales los arts. 11 y 47 de la LGA, lo hizo en base a elementos diversos a los que se fundamenta en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, cuyos alcances son diferentes.

Agregó que, la modificación de una obligación solidaria, no debería afectar a aquellos que no la consintieron; sin embargo, por la redacción de los artículos denunciados de inconstitucionalidad se establece como única alternativa la responsabilidad solidaria tanto del Despachante de Aduanas como de               la Agencia accionante, extendiendo su rol de garantes mandatarios pese a haber finalizado el mismo debido a la modificación de los términos de la relación tributaria sin su consentimiento.

Asimismo, el principio de legalidad exige contenidos normativos completos, coherentes, consistentes y niveles de precisión que permitan entendimientos uniformes, otorgando seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones; sin embargo, los artículos cuestionados no satisfacen dicha exigencia, afectando el principio de seguridad jurídica al establecer una solidaridad pasiva de la Agencia accionante, a sola concurrencia del hecho imponible, sin que haya participado en la realización integra del mismo y la obligación de pago en aduana y pese a haberse extinguido el elemento sustancial de la obligación de la que emerge, como ocurre en la “…mercancías admitida temporalmente para su reexportación en el mismo estado” (sic), contraviniendo así los arts. 8.II, 178 y 232 de la CPE.

Añadió que, el debido proceso implica el poder asumir defensa; empero, el     art. 11 inc. a) de la LGA, no permite al deudor solidario ser parte de la resolución administrativa, al no comunicarle el inicio de la actuación administrativa a efectos de que aclare las circunstancias de su responsabilidad, violentando así los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema.

La solidaridad prevista en el inc. a) del art. 11 de la referida Ley, no observa el principio de legalidad en su nueva dimensión al no cumplir con las exigencias constitucionales de razonabilidad ni de proporcionalidad; tampoco se adecua al principio de equidad; no existiendo responsabilidad, ni facultad legal del Despachante de Aduanas ni de la Agencia Despachante de custodiar la mercancía que está bajo poder del “mercante”, lo que implica ausencia de equidad exigible en la relación tributaria, por lo que, no corresponde al legislador exigir responsabilidad solidaria a estos sujetos.