AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2015-CA
Fecha: 20-Mar-2015
II.4. Análisis del caso concreto
El art. 78.II.1 del CPCo, prevé que la declaración de constitucionalidad de una norma hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma; sin embargo, dicha improcedencia se halla condicionada a que la nueva demanda se solicite bajo el mismo fundamento con el que se solicitó la primera acción.
En revisión, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 1058/2013 de 12 de julio, que determinó la constitucionalidad, entre otros, de los arts. 11 inc. a) y 47 de la LGA, ahora nuevamente demandados, corresponde en consecuencia establecer si los fundamentos de la acción venida en consulta, son o no los mismos que los desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida.
En ese contexto, se tiene que la Agencia accionante sustenta su acción en que, si bien, el referido fallo Constitucional, consideró y resolvió la demanda de inconstitucionalidad abstracta de los arts. 11 inc. a) y penúltimo párrafo del 47 de la LGA, por ser presuntamente contrarias a los arts. “1”, 8.II, 14.IV, 115.II, 116.II, 178 y 232 de la CPE; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, “15.1” del PIDCP, que forman parte del bloque de constitucionalidad; por lo que considera que, es posible interponer una nueva demanda de inconstitucionalidad, esta vez concreta, al ser distintos los fundamentos a los desarrollados en la SCP 1058/2013.
Asimismo, expresó que las normas cuestionadas, establecen como única alternativa la solidaridad pasiva a sola concurrencia del hecho imponible, pese a que es inconstitucional afectando a quienes no consintieron su modificación, en afectación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, vulnerando el debido proceso, al no comunicar al deudor solidario el inicio de la actuación administrativa a efectos de aclarar las circunstancias de su responsabilidad, en inobservancia el principio de equidad.
Por lo tanto, se tiene que al ser el mismo, el fundamento en el que se basa la acción de inconstitucionalidad concreta que viene en consulta, no es viable un nuevo examen de control normativo a fin de contrastarla con los principios y alcances de la Ley Fundamental, siendo aplicable al presente caso lo dispuesto por el art. 27.II inc. a) del CPCo, que prevé, que las acciones presentadas serán objeto de rechazo cuando concurra cosa juzgada constitucional.
Consiguientemente, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, no es posible analizar nuevamente disposiciones legales que anteriormente ya fueron declaradas constitucionales por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al tratarse del mismo supuesto fáctico y las mismas disposiciones cuestionadas; puesto que, las razones alegadas en la presente acción ya fueron consideradas en la SCP 1058/2013.
- Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo
- "…tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el legislador ha previsto en el art. 107.5 de la LTCP, que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- RATIFICAR