DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015

Fecha: 10-Mar-2015

Observación:

Conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una carta orgánica, no está en condiciones de reconocer, preceptos consagrados en la Norma Suprema como lo hace en dicho parágrafo, en el caso presente respecto a los símbolos nacionales. Por otro lado el epígrafe dice: “Símbolos Municipales” y contrariamente cita los nacionales.

Determinaba que el castellano y el quechua son idiomas oficiales del Municipio, resultando este precepto contrario a lo dispuesto por el art. 5.I de la CPE, que establece como idiomas oficiales del Estado Plurinacional, el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblo indígena originario campesinos.

La disposición definía a la Carta Orgánica Municipal como la Norma Suprema dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Presto, resultando contrario a lo dispuesto por el art. 410.II.1 de la CPE, que determina que la Constitución Política del Estado, es la Norma Suprema del Estado, por tanto incluidas todas las ETA; más cuando la disposición constitucional en su parágrafo I, aclara taxativamente que: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”. Se observó la palabra “Suprema”.

El art. 18 del proyecto de Carta Orgánica, definía el sistema de gobierno de Presto; sin embargo, deformaba los preceptos contenidos por el art. 11 y 12 de la Norma Suprema, que definen el sistema de gobierno del Estado plurinacional está basado en el principio de división de poderes públicos que también debe ser adoptado por la entidad territorial, quedando claro que la autonomía consiste en la libre elección de autoridades, la administración de sus recursos y la facultad legislativa, lo que no conlleva a ingresar a deformar contenidos constitucionales ni contrariarlos.

El articulado definía en cuatro numerales la ubicación geográfica del municipio de Presto, ingresando además a establecer límites, competencia que no le ha sido atribuida al nivel autónomo municipal, siendo reservado de acuerdo al art. 158.I.6 de la CPE, como competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional en el siguiente sentido: “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites de acuerdo con la Constitución y con la ley”.

El artículo ingresaba en incompatibilidad al disponer que el municipio “es indivisible y…”; frase contradictoria al art. 269.II de la CPE, por el cual: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”; por tanto es la Norma Suprema, a la cual debe sometimiento toda norma básica, la que dispone que son los pobladores del municipio, quienes de forma voluntaria pueden decidir sobre la integridad de la unidad territorial en base a dos exigencias: Primero, debe provenir de la voluntad de sus habitantes, quienes pueden promover la creación de una nueva unidad territorial en base a la modificación de la actual, así establecer una nueva delimitación; segundo, los procedimientos y exigencias para hacerlo, deberán ser reguladas en una norma de nivel central sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Como requisitos para ser elegido concejala, la norma básica exigía hablar los idiomas oficiales del municipio, contrariando lo dispuesto por el art. 5.I de la CPE, que establece como idiomas oficiales del Estado Plurinacional, el castellano y todos los idiomas de las naciones Pueblos Indígenas Originario Campesinos (PIOC).

Entre los impedimentos para el ejercicio del cargo de concejala, concejal, alcaldesa o alcalde municipal, está el “Pliego de cargo ejecutoriado” dispuesto por el art. 234.4 de la CPE, por consiguiente, el artículo 26.3 debe ser expulsado de la norma básica al ser contrario a la normativa constitucional.

Según la disposición, la revocatoria de mandato se aplicará para titulares “y suplentes” en el caso de las concejalas y concejales. Al respecto, la palabra “y” al ser inclusiva, conlleva a entender que tanto los titulares como sus suplentes, serán sometidos al revocatorio en el mismo evento, hecho que contradice el espíritu del instituto jurídico consagrado en la Constitución Política del Estado, siendo que quienes sean sometidos a la voluntad del ciudadano, deben ajustarse a ciertos requisitos establecidos en el art. 240.II de la norma constitucional, éstos son: haber cumplido la mitad del período de mandato; en consecuencia, del ejercicio como autoridad electa; y que no podrá someterse a revocatoria en el último año de gestión. En ese entendido, no se puede revocar a una persona que no ha ejercido el cargo al menos la mitad del período estipulado comprendido en cinco años como lo establece el art. 285.II de la CPE, bajo ese entendido, la revocatoria procederá únicamente para el titular o para el suplente cuando ellos hayan cumplido más de la mitad del período en el ejercicio del cargo. Por tanto se declara la compatibilidad del artículo analizado en el marco del fundamento expresado.

El numeral proponía elaborar, aprobar y modificar la Carta Orgánica del Municipio y posteriormente cumplir con los procedimientos establecidos para su revisión y aprobación; por tanto, definió que primero se realice todo el proceso y posteriormente se cumplen con los procedimientos, resultando así redactado contrario al art. 275 constitucional que define la elaboración de manera participativa para posteriormente ser aprobada por dos tercios del total de sus miembros y remitirlo a control de constitucionalidad.

Se observó que el Concejo Municipal, pretendía con resolución aprobar el presupuesto del municipio, cuando este instrumento normativo sólo es de carácter interno; por tanto, no era el instrumento idóneo, debiendo ser aprobado por ley municipal al regir para toda la jurisdicción territorial y ser cumplido por los dos órganos del Gobierno Autónomo Municipal.

La DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que dice: “…debe entenderse que la enunciación de “zonas rurales”, responde solamente a la necesidad administrativa de distinguirlas de las zonas urbanas (que pueden ser muchas) en el marco de lo que se conoce como el procedimiento técnico-jurídico de delimitación del radio urbano, que es parte del proceso mayor de ordenamiento del territorio municipal y la elaboración de los planes de uso de suelos, todo a efecto de determinar competencias y facilitar la asignación de los presupuestos e inversiones municipales, lo que no involucra al catastro rural o a la gestión de asentamientos humanos rurales que son de competencia nacional”.

La DCP 0026/2013 que prescribe: “En este marco, siguiendo la jurisprudencia sentada por la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, se entiende: “En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes”.

La norma ingresaba en contradicción al regular para el ejercicio del control social, disposición contraria a los arts. 241 y 242 de la CPE, que han definido con claridad, la composición y atribuciones del Control Social, y debe ser la sociedad civil organizada quien de forma independiente decida estos aspectos.

La norma constitucional que determina la separación e independencia de Órganos, por lo cual el Concejo Municipal ya no tiene las atribuciones establecidas por la Ley de Municipalidades -hoy abrogada- que lo consideraba como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), atribuyéndole las cualidades de aprobar los actuados del ejecutivo, por esta razón se observó la frase: “y aprobación”.

El numeral 20 que dispuso: “Suscribir convenios y acuerdos intergubernativos” se entenderá compatible bajo el entendimiento asumido por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre que definió tras el análisis “… del art. 133 de la LMAD (…) I. Los acuerdos intergubernativos destinados al desarrollo para el ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de programas y proyectos podrán suscribirse entre entidades territoriales autónomas o entre éstas con el nivel central del Estado. Estos acuerdos serán vinculantes para las partes con fuerza de ley, una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos”.

El art. 53 bajo el título Resoluciones Administrativas, refiere que éstas son disposiciones municipales “…de alcance general…”, contraviniendo lo dispuesto por el art. 410.II.3 de la CPE, que determina la primacía de la ley por sobre los actos de mero trámite administrativo. Cabe aclarar que entre las características de la ley están entre otras: la generalidad; vale decir, para todos los habitantes y toda la jurisdicción; el ser dictada con carácter permanente; ser abstracta e impersonal, por tanto no se emite para un caso concreto; etcétera, a las que de ninguna manera se ajusta una resolución u otro instrumento que será dictada para un caso específico en base a la decisión de la autoridad que la dicte. Para el caso del presente análisis, la norma básica no ha definido la naturaleza y alcances de la resolución, utilizada hasta antes del ejercicio autonómico demarcado por el art. 272 de la CPE, a la ordenanza como norma de aplicación general en la jurisdicción municipal y las resoluciones como normas internas administrativas, de acuerdo a lo establecido en el art. 12.4 Ley de Municipalidades abrogada (LMabrg). Al haberse aprobado la facultad legislativa para las ENTIDADES TERRITORIALES AUTONOMAS (ETA), las normas generales ahora son las leyes municipales, así lo ha definido el art. 410.II.3 constitucional precisando la jerarquía normativa, relegando por debajo de ellas en su numeral 4, a los decretos, resoluciones y otra normativa municipal; por tanto, no equiparable a la Ley, quedando por definir a los concejos municipales en sus normas básicas, la nomenclatura y los alcances de los instrumentos de gestión administrativa interna para tener claridad en su aplicación.

El art. 71 refería que el Gobierno Autónomo Municipal de Presto, reconoce y garantiza los derechos de las minorías poblacionales “siempre y cuando existiesen”, resultando contrario a lo preceptuado por el art. 270 de la CPE, que determinan como principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas la igualdad y equidad de género en previsión de que siempre existirán las minorías, no hay sociedades homogéneas, siempre existirán sectores excluidos por una u otra razón, por tanto la frase: “siempre y cuando existiesen” es contraria al texto constitucional y es discriminatoria con quienes se consideran así.

El art. 94.I declaraba el acceso al agua como un derecho; sin embargo, en la parte final refería que en el municipio de Presto puede ser captado “de manera libre sin ninguna restricción” para consumo racional y sostenible del ser humano. El agua está comprendido dentro de los recursos naturales estratégicos del Estado art. 298.II.4 que dice: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, por consiguiente, las fuentes de donde brote el agua deben ser regulados por el nivel central, no pudiendo la autonomía municipal regular al respecto, menos definir que la captación será libre e irrestricta. Esta competencia también está comprendida en el art. 299.II.9 del texto constitucional como competencia concurrente que señala: “Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos” concordante con el art. 309.2 que regula la forma de organización económica estatal y detalla: “Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas”; por consiguiente, el acceso no es libre en las fuentes donde brota el agua o su tratamiento para servicios de agua potable y alcantarillado, serán regulados por el nivel central. Por su parte el artículo 94.II.1 y 2, refiere a la gestión y manejo integral del recurso suelo, bosques y recursos naturales, resultando tales competencias concurrentes con el nivel central, por tanto, se entiende la compatibilidad en el marco de las políticas nacionales.

El artículo regulaba sobre los “Bienes municipales”, resultando contrario a lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, por lo que al proceder la norma básica a la calificación se declaró su inompatibilidad.

Bajo el título Unidad de Transparencia, en su parágrafo I disponía que la Unidad de Transparencia municipal tiene dependencia del Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción. Por tal razón la norma ingresaba en dos incompatibilidades: regula las labores de una instancia de nivel central; por otro lado, vulneraba la  autonomía municipal determinada por el art. 272 y 283 de la CPE.

La norma básica señalaba que toda negativa injustificada, retardación, entrega de documentación o información incompleta, desactualizada o irrelevante, mala atención o respuesta fuera de plazo, “…será considerada como incumplimiento de deberes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 154° del Código Penal, modificado por el Artículo 34° de la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz”; por tanto, ingresaba a tipificar una conducta del funcionario municipal como delito

El proyecto al disponer regulación sobre el control social, en nueve numerales vulnera los arts. 241 y 242 de la CPE, que han definido con claridad, la composición y atribuciones del Control Social, y debe ser la sociedad civil organizada quien de forma independiente decida sus funciones, organización y alcances.

Los parágrafos se establecen previsiones para la conformación de regiones en las que participará el municipio de Presto, aludiendo la potestad de hacerlo a una ley municipal en contradicción a lo preceptuado por el art. 280.I y II de la CPE que establece las condiciones y define que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”,

En art. 138.I, regula el procedimiento de reforma de la Carta Orgánica señala: “La reforma parcial y que no afecte el espíritu de la Carta Orgánica Municipal, se realizará a iniciativa del Concejo Municipal previa consulta amplia y oportuna a la sociedad civil”, cerrando de esta manera la legitimación para proponer la reforma parcial únicamente el Concejo Municipal, evitando que sea a iniciativa popular cumpliendo los requisitos como lo reconoce el propio articulado en su parágrafo II; en consecuencia, la norma observada debe ser readecuado para ser declarada constitucional de acuerdo al art. 275 de la Norma Suprema.