SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015
Fecha: 04-Mar-2015
a)
Por escrito presentado el 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 102 a 103 vta., Nelson Cesar Pereira Antezana y David Gamón Nicolás, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, formularon los siguientes alegatos: a) La nota de 9 de mayo de 2014, presentada por las autoridades del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, fue entendida por el citado Tribunal, como una solicitud de suspensión de audiencia de juicio oral por terceras personas que no eran parte del proceso penal y no así como una petición de declinatoria de competencia; a ello se suma que, los solicitantes, no acompañaron prueba alguna a dicho escrito; b) En sujeción a los arts. “30.I.2, y 191.I” de la CPE; y, 7, 8, 9, 10. de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), el referido Tribunal, es competente para conocer y resolver el proceso penal mencionado, ya que el Ministerio Público, presentó acusación formal por los delitos de amenazas, daño calificado y coacción, tipificados en los arts. 293, 294 y 358 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), ilícitos de acción penal pública; c) Las autoridades del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu no presentaron ninguna prueba que demuestre la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; asimismo, no obstante de estar organizados en sindicatos agrarios, no se tiene certeza y convicción acerca si es un pueblo indígena originario campesino (PIOC) con estructura organizada que responda a razones de orden sociohistórico, más aún, si del escrito presentado por las mismas autoridades sindicales se constata que la aludida Comunidad se encuentra situada a 10 km de la localidad de Sacaba, al igual que otros sindicatos agrarios circundantes; en efecto, existen varias personas procesadas ante la jurisdicción ordinaria, aun siendo miembros de sindicatos agrarios y Organizaciones Territoriales de Base (OTB) que se encuentran dentro de la jurisdicción de Sacaba; y, d) El Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu pertenece a la Sub Central Tutimayu, por lo que se desconoce si es un territorio ancestral.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.
- I.2. Admisión
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se funda en la pluralidad y el pluralismo
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL)
- Fragmento 12
- III.3. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales
- -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad.
- III.4. Contextualización del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu
- III.5. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE