SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015
Fecha: 04-Mar-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se concluye que, del enfrentamiento suscitado en el Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, derivó el inicio del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Valentín y Constantino Sánchez Revollo; y, Mario Hinojosa Cadima, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, daño calificado y coacción, mismo que radicó en el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, para la respectiva sustanciación del juicio oral.
El Vicepresidente y la Secretaria General del ya mencionado Sindicato, mediante memorial presentado el 3 de junio de 2014 (fs. 85 a 89 vta.), suscitaron conflicto de competencias jurisdiccionales ante este Tribunal aduciendo tener competencia y atribución para procesar a los prenombrados imputados en el sistema de la jurisdicción IOC, sosteniendo que la problemática que pretende conocer el citado Tribunal, tuvo origen dentro de la comunidad de Lloquemayu, razón por la que correspondería aplicar su propio sistema normativo.
De acuerdo a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la nueva ingeniería estatal se fundamenta básicamente en la pluralidad y la diversidad en sus diferentes facetas, de ahí que, el pluralismo jurídico, constituye una de las bases que sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia. Entonces, a partir del reconocimiento del pluralismo jurídico, la impartición de justicia no se reduce a las actividades propias del Órgano Judicial sobre la base de las leyes que conforman la estructura jurídica, y menos a las labores de los jueces de la jurisdicción ordinaria o agroambiental; sino que, las autoridades de la jurisdicción IOC, con sus propios sistemas normativos, configuran la estructura jurídica del Estado.
En el caso particular, las autoridades del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu reclaman el ejercicio de la jurisdicción IOC, sobre hechos que fueron suscitados al interior de la referida Comunidad, en el que se encuentran involucrados Valentín y Constantino Sánchez Revollo; y, Mario Hinojosa Cadima. Al respecto, de la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se evidencia que el proceso penal fue iniciado el 2011; así, Marisol Ana y María del Carmen Taborga García, por memorial de 16 de diciembre de ese año, formularon querella contra los prenombrados acusados, acto que a criterio de este Tribunal, constituye el inicio de la activación de la jurisdicción ordinaria; posteriormente, los querellados fueron convocados a prestar las respectivas declaraciones informativas, de manera que el proceso penal siguió regularmente su curso, hasta la presentación de la acusación formal y la consiguiente emisión del Auto de apertura de juicio por las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
El oficio de 9 de mayo de 2014 (fs. 83 a 84 vta.), presentado al Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el que las autoridades sindicales iniciaron el trámite del conflicto de competencias jurisdiccionales, demuestra que Constantino y Valentín Sánchez Revollo, fueron miembros del Directorio del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, en el Comité y Comisiones, respectivamente, extremo que fue corroborado por la misma declaración de uno de los miembros de la referida Comunidad, según se tiene del informe técnico TCP/ST/UJIOC/ 014/2014, elaborado por Secretaría Técnica de este Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, las autoridad sindicales que ahora reclaman el ejercicio de la jurisdicción tenían pleno conocimiento del inicio del proceso penal contra los miembros e inclusive autoridades del referido Sindicato, desde el momento que tuvo origen el proceso penal; sin embargo, pasivamente permitieron el desarrollo del referido proceso hasta la fase del juicio oral; es decir, consistieron que transcurran aproximadamente dos años para reclamar el ejercicio de la jurisdicción.
En virtud al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades legitimadas para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales deben reclamar el ejercicio de la jurisdicción desde el primer momento que tuvieron conocimiento del inicio del proceso contra los miembros de la comunidad que se considere deben someterse a su jurisdicción; es decir, la conducta pasiva y el consentimiento sobre el desarrollo del proceso ante la jurisdicción que se considera incompetente, implica aceptación tácita de ésta. En ese contexto, en la problemática que se examina se advierte que, las autoridades del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu, no obstante de tener pleno conocimiento del proceso penal iniciado en la jurisdicción ordinaria contra los miembros de su Comunidad, demostraron una conducta pasiva, inclusive permitieron llanamente que el trámite procesal prospere hasta la etapa del juicio oral, cuando fácilmente pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción desde el primer momento en que tuvieron conocimiento de la apertura del citado proceso penal; consiguientemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entiende que las autoridades sindicales consintieron la competencia de la jurisdicción ordinaria, para conocer y resolver el proceso penal seguido en contra de Valentín y Constantino Sánchez Revollo; y, Mario Hinojosa Cadima.
Ahora bien, es imperioso aclarar que, la conducta pasiva y el consentimiento de una determinada jurisdicción por autoridades que, posteriormente, se consideren competentes para conocer y resolver una determinada problemática, no constituye el único elemento determinante para definir la controversia competencial, sino que, la jurisdicción constitucional tiene el deber de examinar otros aspectos que permitan dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales conforme al régimen constitucional vigente. En ese sentido, en la problemática que se analiza, se constata que las autoridades sindicales de la comunidad de Lloquemayu, en el memorial presentado el 3 de junio de 2014, adelantaron su criterio en relación al proceso penal sustanciado en la jurisdicción ordinaria; así, en el referido escrito sostuvieron que: “…las denunciantes están sorprendiendo a las autoridades judiciales con las calumnias y falsas sindicaciones ya que la raíz del problema trata sobre un terreno…” (sic); asimismo, el texto íntegro del aludido memorial y el contenido del oficio de 9 de mayo de igual año, denotan una clara posición con la problemática que se pretende resolver en la jurisdicción IOC.
Entonces, a partir del interés demostrado por las autoridades que pretenden ejercer jurisdicción, para este Tribunal, no concurren los presupuestos para dirimir la controversia competencial a favor de la jurisdicción IOC. Al respecto, cabe recordar que por imperio del art. 190.II de la CPE, “…el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías…” reconocidos por la Norma Suprema, constituyen límites del ejercicio de la jurisdicción IOC; consiguientemente, ésta tiene el deber de cuidar que los derechos y garantías, tanto en favor de los acusados como de las víctimas, se encuentren plenamente garantizados.
En virtud a los argumentos expuestos precedentemente y, al no estar garantizada la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en favor de los justiciables, corresponde declarar competente al Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba para conocer y resolver la problemática que involucra a Marisol Ana y María del Carmen Taborga García, en calidad de querellantes; y a Valentín y Constantino Sánchez Revollo; así como a Mario Hinojosa Cadima, en condición de acusados.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.
- I.2. Admisión
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se funda en la pluralidad y el pluralismo
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL)
- Fragmento 12
- III.3. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales
- -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad.
- III.4. Contextualización del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu
- III.5. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE