SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015
Fecha: 04-Mar-2015
III.3. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales
El ejercicio de la jurisdicción IOC, constituye un derecho fundamental de las colectividades IOC cuya base es la vigencia de los derechos a la libre determinación y a la autonomía; en efecto, esto no significa que sea un derecho absoluto que no tenga limitaciones. En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales, en la labor del control competencial encomendado por el constituyente boliviano, tiene el deber primordial de garantizar la materialización del valor de justicia en virtud a los principios orientadores de la administración de justicia; asimismo, cabe recordar que el ejercicio de la jurisdicción en sus diferentes facetas (IOC, ordinaria, agroambiental y especiales), se encuentra limitado por el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales reconocidos y garantizados en el texto constitucional y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; consiguientemente, este Tribunal, tiene el deber de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien, desde la perspectiva de la jurisdicción ordinaria, el desarrollo del proceso se encuentra integrado por diferentes etapas procesales; así, el proceso penal comprende la etapa preliminar, preparatoria, intermedia -en el régimen de la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal-, juicio, recursiva y de ejecución; consiguientemente y en virtud al principio de preclusión, la conclusión de una etapa procesal impide una nueva apertura de la misma, imposibilitando que los actos propios de una fase procesal se realicen en otra distinta, por lo que, una verdadera sujeción al diseño procesal dividido en fases y etapas distintas, conlleva a la materialización del principio de seguridad jurídica, ya que a partir de ello, tanto los juzgadores y los justiciables adquieren certeza y predictibilidad de los actos procesales a realizarse, máxime si el principio citado, sustenta la potestad de impartir justicia, en virtud a lo establecido por el art. 179 de la CPE.
Entonces, es conveniente que la jurisdicción constitucional identifique el momento oportuno para generar la controversia competencial, puesto que, permitir dicha posibilidad sin ningún límite jurídico implicaría que los conflictos jurisdiccionales sean suscitados en casación e inclusive en ejecución de sentencia, cuando el Estado ya puso en movimiento todos los Órganos creados para ese fin; en efecto, ante la posibilidad que la jurisdicción constitucional dirima la controversia competencial en favor de la autoridad que reclamó competencia en ejecución de sentencia, se estará ante un inminente daño económico al Estado, ya que al tratarse de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, la realización del proceso hasta la emisión de la sentencia, -aunque sea una sola etapa procesal- implica erogación de diversos recursos; además, el Estado tiene el deber de materializar el derecho de la víctima que no es parte de la comunidad IOC, resultando contrario al principio de seguridad jurídica y el valor “equilibrio”, que después de varios meses y años la acción promovida por la querellante se vaya a otra jurisdicción; de ahí que surge la necesidad de regular el momento oportuno para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales.
En ese sentido, acuerdo al diseño procesal establecido en el Código Procesal Constitucional, la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales se encuentra reservada únicamente para la AIOC y sus similares de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, más no así para los sujetos procesales que actúan en calidad de demandantes, demandados, denunciantes, denunciados, querellantes, querellados, acusadores y acusados; sin embargo, el régimen normativo no prohíbe que las autoridades soliciten a sus similares de otra jurisdicción que realizó actos invasivos apartarse del conocimiento de la causa para ejercer jurisdicción, sea a instancia o a petición de una de las partes; es decir, tanto la AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, tienen la potestad de generar el conflicto de competencias, jurisdiccionales a instancia de una de las partes intervinientes en el proceso, lo que no significa extender la legitimación activa a los justiciables.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.
- I.2. Admisión
- a)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se funda en la pluralidad y el pluralismo
- Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
- Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL)
- Fragmento 12
- III.3. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales
- -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aún teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá ésto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente; consiguientemente, las AIOC y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, al considerar invadida su jurisdicción deberán reclamar el ejercicio de la misma, ya sea de oficio o a petición de una de las partes, tan pronto como asumieron conocimiento del inicio del proceso; asimismo, los justiciables, en virtud al principio de lealtad procesal, cuando entiendan que el proceso en el que se encuentran involucrados es sustanciado por autoridad incompetente, deben instar a las autoridades a quienes consideran competentes, a generar el conflicto de competencias jurisdiccionales y no esperar pasivamente la realización de las diferentes etapas procesales. No obstante, nada le impide a esta jurisdicción constitucional examinar minuciosamente cada caso concreto para definir la controversia competencial, lo que no significa de ninguna manera que se esté desconociendo la materialización de la jurisdicción IOC, más aún si la voluntad del constituyente reflejada en la Ley Fundamental, busca la construcción de una sociedad fundada en el pluralismo y la pluralidad.
- III.4. Contextualización del Sindicato Agrario Comunal Lloquemayu
- III.5. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE