SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015
Fecha: 12-Mar-2015
a)
Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, por memorial presentado el 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 231 a 241 vta., expuso los siguientes fundamentos: a) La primera fuente normativa es la realidad social, independientemente se trate de una ley o una norma de rango inferior, en estas últimas se debe considerar además su instrumentalidad ya que sirven para la aplicación, ejecución o materialización de normas de rango constitucional o legal, en el caso del Decreto Supremo cuestionado, se puede verificar que el mismo es fiel a estas dos características, puesto que, en su emisión ha considerado consolidar y materializar la función administrativa del Estado sobre la tierra, así como la aplicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, aspecto claramente reflejado en los arts. 393 y 404 de la CPE, así como la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA; b) La presente acción de inconstitucionalidad se genera en una interpretación forzada e insustancial en materia de saneamiento de tierras, siendo plenamente válida la competencia del Estado, vía INRA para llevar a cabo los procedimientos de saneamiento sobre tierras denominadas del “caso BOLIBRAS”, estableciendo un orden y el imperio de normas constitucionales y legales que fueron vulneradas, con la obtención de tierras en contra del interés público en base a irregularidades, fraudes o ilícitos, por lo que, no existe ningún escenario de inseguridad jurídica para los administrados; c) El Decreto Supremo cuestionado no establece ninguna decisión sobre la disposición o destino de tierras, y se limita a autorizar al INRA, el inicio de los procedimientos correspondientes de saneamiento respecto a los predios involucrados en el “caso BOLIBRAS”, el cual ya fue determinado como una apropiación de tierras ilegal, ilícita e irregular, por las autoridades competentes, y no así por la norma impugnada; d) Las superficies involucradas en este gravísimo caso de corrupción y de apropiación ilegal de tierras, estaban en una especie de congelamiento, por lo que, no se podía realizar ningún trámite, ni reconocimiento alguno, ahora bien, en ese contexto se han generado dos aspectos, los procesos judiciales sobre el “caso BOLIBRAS” ya han concluido y pese a la prohibición, se han identificado procesos de saneamiento, en tal sentido, corresponde al INRA que cumpla con dos tareas primordiales: 1) El inicio de los procesos de saneamiento (único medio) para el reconocimiento de los derechos que pudiesen corresponder, al haberse concluido investigaciones y procesos judiciales sobre las tierras del “caso BOLIBRAS”; y, 2) El inicio de acciones legales respecto a los procesos de saneamiento u otros que se hayan iniciado, contraviniendo la prohibición de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA; tales aspectos, derivan del cumplimiento de la norma legal referida, por lo cual el Decreto Supremo no implica decisión alguna sobre derechos sino que autoriza cuestiones operativas, inicio de procesos de saneamiento y otras acciones, en el marco del cumplimiento de la ley, los que tomen la decisión serán las autoridades competentes, en el marco de los procedimientos regulados por la normativa legal y reglamentaria, lo cual implica que el DS 1697, no hace innovación u establecimiento de ningún procedimiento o derecho, sino que sirve para materializar los fines y objeto de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA; e) El art. 393 de la CPE, determina claramente que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva, en tanto cumpla una función social o FES, según corresponda, por lo que el derecho a la propiedad agraria responde a un sistema normativo que busca que esa tierra cumpla con los fines económicos y sociales, constitucional y legalmente establecidos; para ello, el Estado debe valerse de instrumentos jurídicos que permitan defender el interés colectivo y estatal en caso de que por algún motivo la tenencia de la propiedad agraria haya sido obtenida con medios ilegales o ilícitos, en contra de lo previsto por la Constitución Política del Estado y la Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que debe implementarse en el Estado Plurinacional; el “caso de BOLIBRAS”, era un ejemplo del actuar ilícito con miras a la apropiación de tierras, por lo que era necesario regularizar las mismas, en un escenario totalmente normal y bajo procedimientos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, a través de una entidad competente que viene a ser el INRA, validándose por completo las determinaciones de la Disposición Transitoria Décima Primera de la LSNRA, modificada por la Ley 3545; f) En cuanto al fondo de lo demandado, la norma cuestionada no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, puesto que la misma sólo establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permite al Estado la defensa de la FES que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria y el procedimiento para obtener el reconocimiento de dicha función, así como la legalidad de las tierras que estuvieron involucradas por el “caso BOLIBRAS”; es decir, un medio para que el Estado cumpla con uno de sus principales deberes; la norma impugnada otorga al INRA, la autorización para el ejercicio de sus facultades (reconocidas por ley) para actuar en el caso de las tierras comprometidas en el mencionado “caso BOLIBRAS”; a efecto de iniciar los procesos de saneamiento que correspondan, de acuerdo al marco legal establecido por los arts. 64 y 65 de la LSNRA modificada por la Ley 3545, aspecto que guarda plena coherencia con la Disposición Adicional Única del DS 1697, norma que no fue cuestionada, la cual otorga al Viceministerio de Tierras, la facultad para el inicio de acciones legales sobre procesos de saneamiento con resoluciones finales que cuenten con títulos ejecutoriales, realizados y obtenidos en contravención a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la citada Ley; g) Bajo tales argumentos se desecha la idea de que la norma impugnada vulnera la seguridad jurídica y los derechos al trabajo, a la propiedad, a las garantías jurisdiccionales, transgresión del principio de jerarquía normativa y de reserva legal, ya que esta norma se dictó bajo la potestad reglamentaria con el fin de materializar los mandatos constitucionales y legales para los que tiene plena competencia el Órgano Ejecutivo; además el DS 1697 no crea procedimiento contrario o lesivo al ámbito de los derechos del debido proceso, sino que simplemente se dio cumplimiento a otro instrumento jurídico de mayor jerarquía como es la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, ya que una vez, concluidos los procesos de investigación sobre las tierras del “caso BOLIBRAS”, encontrándose pendiente el perfeccionamiento y regularización de predios y propiedades al interior de esas tierras, el INRA está plenamente legitimado para llevar a cabo el saneamiento; por lo anteriormente desarrollado, se solicitó que se declare la plena y absoluta constitucionalidad del Artículo Único del DS 1697.
De lo expuesto se concluye, que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto es indispensable que concurran los siguientes requisitos: a) Debe existir una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma a aplicarse para resolver un caso concreto, sea dentro de un proceso administrativo o judicial y que los argumentos de esta duda tengan trascendencia constitucional, la que debe estar correctamente formulada y fundamentada, para que la jurisdicción constitucional analice detalladamente si la norma impugnada efectivamente es o no constitucional; y, b) El segundo requisito tiene que ver con la necesaria vinculación entre la validez constitucional de la norma y la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa para resolver el caso concreto.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I. 1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Resolución de la autoridad administrativa
- I.3
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5
- I.
- II.
- III.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción concreta de inconstitucionalidad
- III.2. Sobre la falta de fundamentación entre la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia y los preceptos constitucionales presuntamente conculcados
- III.3
- III.4
- IMPROCEDENTE