SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015

Fecha: 12-Mar-2015

I. 1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 y 12 de agosto de 1991, Joaquín Marcelo del Rio Avella, en representación de la Sociedad Comercial Industrial de Inversiones, Exportaciones e Importaciones “BOLIBRAS S.A.”, conformada por empresarios bolivianos y brasileros, demandó la dotación de tierras fiscales ante el Juzgado Agrario Móvil de Santa Cruz, a cargo del Juez, Manuel Ignacio Castedo Hurtado, quien a pesar de existir la prohibición constitucional de doble dotación, ilegalmente confirió a la precitada empresa las superficies de 46.778,4000 hectáreas (has) al predio denominado “BOLIBRAS I”, situado en el cantón “El Cerro de Concepción”, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, (expediente agrario 57125) y la de 48.764,2500 has, al predio “BOLIBRAS II”, ubicada en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz (expediente agrario 57127), sumando ambas áreas la superficie de 95.542,6500 has.

Ante las denuncias de irregularidades de tales dotaciones, los Vocales integrantes del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Auto de Vista, anularon los expedientes agrarios 57125 y 57127 (BOLIBRAS I y II); por otro lado, Jaime Paz Zamora, ex Presidente Constitucional de Bolivia, mediante DS 23331 de 24 de noviembre de 1992, intervino el mencionado Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, anulando posteriormente los citados expedientes a través de la Resolución Suprema (RS) 212249 de 15 de marzo de 1993, disponiéndose el archivo de obrados por ser fraudulentos.

Los hechos anteriormente relatados, el 5 de octubre de 1993, dieron origen a un proceso de responsabilidades ante el seno del Congreso Nacional en contra de Hedim David Céspedes Cossio, cuando ejercía el cargo de Ministro de Educación y Cultura y la presidencia de BOLIBRAS S.A. simultáneamente, junto a otras personas, acusándoles por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, cohecho activo y falsedad material; posteriormente, radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaró extinguida por prescripción, con responsabilidad penal al ex diputado, Hedin David Céspedes Cossio.

La Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) en su Disposición Transitoria Décimo Primera determinó que: “…mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste…” (sic); es decir, tal prohibición no reconocía trámite alguno de titulación de tierras que estén vinculados al “caso BOLIBRAS” ni las dotaciones fraudulentas, pero ello no involucraba los derechos de posesión y trámites de titulación anteriores.

El INRA basado en su propia interpretación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley 1715, inició procesos de saneamiento, cuando el Comité de Control Constitucional y Armonización Legislativa, el 25 de agosto de 2011, emitió el Informe CD-CCCAL014/2011, donde se estableció con claridad que la interpretación de esta Ley le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y no así a una Resolución Administrativa del INRA.

En cuanto a la inconstitucionalidad en la forma, la norma impugnada (Decreto Supremo), no es el instrumento legal idóneo para interpretar la Ley 1715, en este asunto, dicha facultad sólo puede ser encomendada a una ley interpretativa emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respetando el debido proceso y guardando los principios de legalidad; en el fondo, dicha norma en su Artículo Único instruye al INRA, a ejecutar el proceso de saneamiento en el área de BOLIBRAS S.A., considerando únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, pese a que la “Ley INRA” sigue vigente sin haber sido abrogada o derogada, estableciendo una inmovilización del área por la Disposición Transitoria Décimo Primera; en este sentido, dentro del saneamiento del predio “EL PORVENIR”, realizado el 14 de abril de 2011, el cual fue denominado por el INRA, Polígono 175, en el que se entró una parte en el área de BOLIBRAS, por lo que, bajo la aplicación de la Ley INRA estaba prohibido ejecutar el saneamiento en dicha área, motivo por el cual se emitió el Informe de Control de Calidad 1754/2013 de 21 de agosto, recomendando excluir el predio “EL PORVENIR” del primer polígono, por lo que se emitió la Resolución Administrativa (RA) 241/2013 de 3 de septiembre, (cuando ya estaba en vigencia el DS 1697) anulando obrados del predio citado, sin mencionar el Decreto Supremo ahora impugnado.

Sin embargo, se tiene que el INRA departamental de Santa Cruz, emitió el Informe Técnico Legal 1755/2013 de 28 de agosto, en el cual se argumentó que la Disposición Transitoria Décimo Primera “de la Ley 1715 ya no está vigente” en virtud del DS 1697, “y que el mismo instruye al INRA ejecutar el proceso de saneamiento en el área BOLIBRAS, creando dos polígonos, el 224 y 225”; en base al precitado informe, el Director Departamental del INRA, emitió la Resolución Determinativa de área 250/2013 de 4 de septiembre, en la que se establece como saneamiento simple de oficio a los dos polígonos mencionados, basándose en el Decreto Supremo cuestionado, convocando a titulados, en trámite y poseedores como si se tratare de un procedimiento normal, cuando el mismo expresa claramente un procedimiento especial.

Posteriormente, una parte del predio “ EL PORVENIR” quedó fuera del área de BOLIBRAS S.A., cortando la unidad productiva y se dejó una fracción de terreno fuera del polígono, motivo por el que se creó para el resto de la propiedad un polígono denominado por ellos, como el 226, emitiéndose la RA 251/2013 de 5 de septiembre, que habilitó los trabajos, pese a existir confusiones respecto a la nulidad del anterior saneamiento que no les notificaron, y directamente les informaron que existe un nuevo proceso, sobre la existencia de los polígonos 225 y 226 para su predio, al que se sometieron por segunda vez, presentando sus antecedentes de derecho propietario y posesión legal anterior a la promulgación de la Ley de 1715, entre otras pruebas exigidas por el procedimiento agrario; sin embargo, su propiedad es una y sobre la misma se aplicarán dos normas, siendo el DS 1697, que pretende ser aplicado sobre el polígono 225, mientras que el procedimiento normal se realizará sobre el polígono 226, cuando en realidad se trata de una sola unidad productiva, por lo que, tal aplicación de la norma especial para una parte del predio, transgrede el principio de legalidad y del debido proceso consagrados en la Constitución Política del Estado.

Aparte de lo anteriormente desarrollado, en lo que corresponde al Polígono 225, el DS 1697 en su inciso II actúa como una Sentencia o fallo previo, declarando la ilegalidad de las posesiones, las mismas no son objeto de reconocimiento de derecho propietario y están sujetas al desalojo; es decir, que realiza una presunción de ilegalidad de las posesiones, conclusión a la que sólo se puede llegar, mediante el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), contraviniendo a los arts. 46, 56, 115, 393, 397, 399 y 410.II de la CPE; 2, 3, 64, 66 y 74 de la LSNRA; y, 41, Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 (De Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria), puesto que los referidos preceptos que se pretenden aplicar por el DS 1697 cuestionado, determinarán la afectación de sus derechos de posesión y de propiedad de su predio “EL PORVENIR”.