SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2015
Fecha: 12-Mar-2015
III.4
En el presente caso, los accionantes cuestionan la constitucionalidad de forma y de fondo del Artículo Único del DS 1697, con el argumento que no es la norma idónea para interpretar y derogar lo establecido por la Ley 1715 respecto al “caso BOLIBRAS”, ya que un Decreto Supremo no puede ni debe interpretar a una ley, tal acto vulnera el principio de jerarquía normativa, y por otro lado, sostiene que el contenido de la misma lesiona sus derechos al debido proceso en su elemento a la legalidad, defensa, igualdad, propiedad y a los principios de seguridad jurídica, jerarquía normativa y reserva de ley.
Es necesario advertir que, respecto a la inconstitucionalidad de forma denunciada por los accionantes, si bien advierte que el DS 1697, interpreta a la Ley 1715, y que este fin solo puede realizarse mediante una norma interpretativa emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, los fundamentos expuestos no explican de qué manera modifica el escenario jurídico dispuesto por la Ley antes mencionada, o cual es la supuesta derogación, extremo que impide a la jurisdicción constitucional el poder ingresar al análisis de fondo, ante la falta de una fundamentación adecuada entre la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia y los preceptos constitucionales supuestamente conculcados, cuya jurisprudencia se cita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, y que es aplicable en el presente caso.
A mayor abundamiento, el DS 1697 consta de un Artículo Único y de una Disposición Adicional Única, por lo que, si el accionante cuestionó la constitucionalidad de esta norma por la forma, ello debió incluir a toda la norma en su conjunto y no solamente al Artículo Único, extremo que revela la incongruencia de los fundamentos propuestos.
Por otro lado, respecto a la inconstitucionalidad de fondo, si bien se realizó una amplia relación de los antecedentes respecto a los procesos penales y normas emergentes del “caso BOLIBRAS”, al momento de fundamentar sobre la supuesta inconstitucionalidad, trae una serie de elementos referentes al proceso de saneamiento de los polígonos 224 y 225, advirtiendo que es la segunda vez, dentro de un proceso de saneamiento, para la creación de estos polígonos dividen sus predios en dos partes cuando es una sola unidad productiva, transgrediendo a su criterio, el principio de legalidad y del debido proceso.
Por otra parte, advierte que el parágrafo II del Artículo Único, actúa como Sentencia previa, al declarar la ilegalidad de las posesiones y que las mismas no son objeto de reconocimiento de derecho propietario y que están sujetas al desalojo, realizando una presunción de ilegalidad de las posesiones que estén dentro de los predios de BOLIBRAS S.A., además de que tales conclusiones son contrarias a lo establecido por las Leyes 1715 y 3545, para luego realizar un listado de los artículos de la Ley Fundamental, que supuestamente han sido conculcados por la norma cuestionada.
Los accionantes a través de su memorial, denuncian que la norma en su conjunto es inconstitucional; sin embargo, el artículo impugnado cuenta con tres parágrafos, y si bien, respecto a los dos primeros se realiza una serie de argumentaciones, las mismas que se basan más en contradicciones de orden legal, entre el texto de estos parágrafos con la Ley 1715 y su reglamento, establecido por la Ley 3545, y no así de orden constitucional, y omitiendo referirse en absoluto al parágrafo III, lo que revela la falta de congruencia de los argumentos esbozados en el memorial presentado.
De lo anteriormente detallado, la fundamentación realizada por la parte accionante tiene como base las contradicciones de la norma impugnada con las leyes en materia agraria, para posteriormente advertir que el contenido de la misma vulnera una serie de derechos y principios constitucionales, sin realizar la conexión específica de cuales de los parágrafos vulneran determinados derechos y principios supuestamente lesionados, por lo que a pesar, de lo ampuloso del memorial presentado, el mismo no realiza una fundamentación adecuada ni coherente y se limita a realizar apreciaciones de carácter general y denunciar ilegalidades y contradicciones de textos legales, lo que entra en el campo del control de legalidad, por lo que, una acción de control normativo de constitucionalidad no es el medio idóneo para efectuar el control de legalidad, tal y como lo advierte la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presenten Sentencia Constitucional Plurinacional, que es aplicable al presente caso.
Finalmente, cabe aclarar que si bien se procedió a admitir la presente demanda de inconstitucionalidad, tal extremo no impide que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, al reanalizar la problemática planteada, pueda advertir que la acción de inconstitucionalidad presentada no cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar al análisis de fondo, así lo establece en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, que textualmente establece lo siguiente:“…En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
En base a la jurisprudencia citada y los hechos expuestos con anterioridad, se tiene que este Tribunal, está imposibilitado de realizar el examen de constitucionalidad pretendido por los accionantes, en absoluta ausencia del fundamento jurídico constitucional, exigido por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I. 1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Resolución de la autoridad administrativa
- I.3
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5
- I.
- II.
- III.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción concreta de inconstitucionalidad
- III.2. Sobre la falta de fundamentación entre la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia y los preceptos constitucionales presuntamente conculcados
- III.3
- III.4
- IMPROCEDENTE