Sentencia Constitucional Plurinacional 0031/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0031/2015

Fecha: 12-Mar-2015

contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales

Finalmente, es preciso asumir el entendimiento del entonces Tribunal Constitucional, contenido en la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, a que a tiempo de precisar la naturaleza de la cosa juzgada constitucional señaló lo siguiente: “…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales” (las negrillas me corresponden).

En virtud a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el principio de cosa juzgada constitucional supone en principio la existencia de un pronunciamiento de fondo sobre una determinada problemática, en efecto, a partir de esa decisión, la jurisdicción constitucional se ve impedido de realizar una nueva consideración sobre el mismo tema.

Ahora bien, a partir del razonamiento establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, es factible sostener que, en el control normativo de constitucionalidad, la cosa juzgada constitucional opera sobre la base de la naturaleza de los fundamentos de la decisión; es decir, lo que se prohíbe es que la justicia constitucional deje expedita nuevamente su competencia sobre un fundamento que sustentó la resolución de una determinada problemática; en consecuencia, si los argumentos son diametralmente diferentes, es viable un nuevo juicio de constitucionalidad sobre la misma norma. En este sentido, la referida SC 0101/2004, a tiempo de examinar los alcances del art. 58.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCabrg), cuyo contenido es similar al art. 78.II.1 del CPCo, señaló lo siguiente: “…ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”.