SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
1)
José Edgar Blacutt Mérida, Representante Legal de la Empresa “BLACUTT HNOS. SRL”, mediante informe escrito de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 209 a 212 vta., manifestó que: 1) El 16 de junio de 2014, fue citado con la Resolución de conminatoria 05/2014, mediante la cual se le instruyó que en el plazo de tres días proceda a la inmediata reincorporación de la trabajadora Vivian Inuma Guari de Torrez -hoy accionante-, además de la restitución de todos sus derechos socio laborales, sin considerar las pruebas de descargo que fueron presentadas y que demuestran que la denunciante desde hace mucho tiempo no asistía a la Federación de Trabajadores Fabriles de Riberalta, omisión que afectó, lesionó y causó perjuicio a los intereses de la Empresa que representa; 2) El 26 de mayo de 2014, se envió una nota al referido Jefe Regional de la misma ciudad, mediante la cual se hizo conocer el oficio de 2 de septiembre de 2013, emitido por la Federación de Trabajadores Fabriles de esa ciudad, mediante la cual se informó que la asistencia de la accionante a dicha Federación, desde hace tiempo atrás era irregular, adjuntando al efecto fotocopias del Libro de registros de asistencia, evidenciando su inasistencia a las reuniones y solicitando textualmente que con el fin de evitar pagos irregulares e ingresar en actos ilícitos que afecten al sector, en razón a que la ahora accionante fue elegida para trabajar en beneficio de todos los trabajadores y no para servirse de ellos, solicitaron la suspensión de sus pagos; 3) La institución protectora de la actividad laboral ya tenía conocimiento real de la inasistencia de la accionante, por cuanto, el Libro de registros de asistencia de la Federación de Trabajadores Fabriles de Riberalta, se encontraba visada por la Jefatura Regional señalada; 4) La Resolución de conminatoria 05/2014, al no haber tomado en cuenta, ni valorado la prueba de descargos, violó de manera flagrante lo establecido en los arts. 4 incs. c), d), f); 16 incs. e), f) y 46, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 26 inc. e), 62 inc. k) y 88 del Reglamento de la citada Ley, así como los arts. 115.II y 119.II de la CPE; 5) La accionante, sentó denuncia verbal el 16 de septiembre de 2013, en su contra, argumentando despido injustificado y violación al fuero sindical, y recién el 11 de junio de 2014, el mencionado Jefe Regional de Trabajo, dictó la Resolución de conminatoria 05/2014; por lo que, desde la denuncia hasta la emisión de la Resolución final transcurrieron más de ocho meses, desconociéndose todos los plazos procesales; 6) El art. 17.II y III de la LPA, establece que el plazo máximo para dictar resolución expresa, es de seis meses desde la iniciación del procedimiento, y transcurrido dicho plazo sin que la Administración Pública hubiera dictado la misma, se considerará desestimada por silencio administrativo negativo, estableciéndose en el caso, incumplimiento de plazos procesales; 7) Desde el momento de la denuncia, transcurrieron seis meses y al haberse dado el silencio administrativo negativo, la accionante debió deducir un recurso administrativo o en su caso jurisdiccional; empero, directamente interpuso la presente acción de amparo constitucional fuera de plazo; y, 8) Se presentó recurso de revocatoria contra la conminatoria 05/2014, el mismo que no fue resuelto, quedando inclusive pendiente de presentación el recurso jerárquico, situación que hace improcedente la acción conforme al art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte