SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue elegida como Secretaria de Asistencia Social de la Federación de Trabajadores Fabriles de Riberalta, por el período comprendido entre el 27 de junio de 2012 a 26 de junio de 2014, y declarada en comisión mediante Resolución Ministerial (RM) 639/2012 de 24 de agosto; empero, sin que exista un debido proceso de desafuero sindical, o una disposición que la deje sin efecto, así como la declaratoria en comisión; de manera abusiva, desde el mes de septiembre de 2013, la Empresa demandada suspendió el pago de su salario “del mes anterior”; situación que fue reclamada ante la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de esa ciudad, suscitándose varios cuartos intermedios en las audiencias de conciliación, hasta que luego de múltiples evasivas, en enero de 2014, de manera verbal le manifestaron que no le pagarían ningún sueldo adeudado, indicándole que estaba formalmente despedida, sin que hubiera mediado ningún proceso interno ni de desafuero sindical; tal despido, fue puesto a conocimiento de dicha Jefatura, el 19 de febrero de ese año y denunciado el 2 de mayo del mismo año, de esa manera, una vez que dicho reclamo fue de conocimiento de la Empresa demandada, el 26 de igual mes y año, respondieron indicando que por solicitud de la Federación de Trabajadores Fabriles se procedió a suspenderle el sueldo.
Finalmente, señaló que en base al informe 016/2014 de 19 de mayo, el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, emitió la conminatoria 05/2014 de 11 de junio, notificada a “BLACUTT HNOS. SRL” el 16 de junio de 2014, ordenando se proceda a su reincorporación, el pago de sueldos, salario, derechos sociales y laborales devengados; conminatoria que hasta la fecha no fue cumplida; no obstante, que de acuerdo a la normativa vigente se reconoce a los representantes sindicales, el Fuero Sindical y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión, impidiendo así, que los trabajadores sean trasladados dentro de la Empresa o sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales e igualmente que sean despedidos sin la autorización de un juez, ni descontando de sus haberes por tomar tiempo en actividades propias del giro sindical.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte