SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, en el presente caso respecto a la interposición del recurso de impugnación contra la conminatoria de reincorporación; es decir, el recurso de revocatoria planteado por la Empresa demandada, cabe señalar que ante la efectivización y ejecución inmediata de dicha conminatoria, no es imprescindible esperar la culminación de los medios de impugnación en vía administrativa, ello, debido al alcance de protección a los derechos del trabajador despedido de manera ilegal, pues se activa el amparo, ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento inmediato a la referida conminatoria de reincorporación, no siendo necesario esperar que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoría, teniendo la autoridad conminada la obligación de cumplir con la conminatoria de manera inmediata, no obstante la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico; igualmente, el plazo de los seis meses de inmediatez comienza a correr a partir de la actitud renuente de cumplir con la conminatoria de reincorporación; es decir, que luego de haberse notificado legalmente al empleador con esa conminatoria, el plazo de la inmediatez corre a partir del acto manifiesto que demuestre la falta de voluntad de cumplir con la misma por parte del empleador.
En ese contexto, se advierte que la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, incumplida y desconocida por la Empresa ahora demandada, fue emitida, al haberse establecido que la accionante cuenta aún con la inamovilidad funcionaria, protección que deviene de su condición de dirigente que le otorga fuero sindical, hecho que fue considerado en los fundamentos de la conminatoria de reincorporación y que amerita la tutela de la acción de amparo constitucional, aunque de manera provisional, pues es posible que la justicia ordinaria laboral a instancia de parte, pueda determinar si el despido fue o no justificado, esto debido a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, solo viabiliza la tutela inmediata ante la orden de reincorporación cuando cumpla con los estándares establecidos por la jurisprudencia.
Consecuentemente, al haberse emitido dicha determinación administrativa, es decir, la conminatoria de reincorporación dentro del debido proceso, corresponde conceder la tutela solicitada, ordenando que la Empresa demandada cumpla con dicha conminatoria dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, y en consecuencia, se restituya en sus funciones a la accionante; empero, sin antes señalar que respecto a la “restitución de todos sus derechos socio laborables, como pago de aguinaldo de manera doble como sanción por incumplimiento, pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan desde el momento de su despido; es decir, desde el 1 de agosto de 2013 a la fecha” (sic), éstos no pueden ser efectivizados a través de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que no es la vía idónea para definir montos, así, en casos análogos en los cuales la conminatoria de reincorporación dispuso el pago de sueldos devengados, este Tribunal estableció: “…que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre); en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte