SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

III.2. Análisis del caso concreto

           Ahora bien, en el presente caso respecto a la interposición del recurso de impugnación contra la conminatoria de reincorporación; es decir, el recurso de revocatoria planteado por la Empresa demandada, cabe señalar que ante la efectivización y ejecución inmediata de dicha conminatoria, no es imprescindible esperar la culminación de los medios de impugnación en vía administrativa, ello, debido al alcance de protección a los derechos del trabajador despedido de manera ilegal, pues se activa el amparo, ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento inmediato a la referida conminatoria de reincorporación, no siendo necesario esperar que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoría, teniendo la autoridad conminada la obligación de cumplir con la conminatoria de manera inmediata, no obstante la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico; igualmente, el plazo de los seis meses de inmediatez comienza a correr a partir de la actitud renuente de cumplir con la conminatoria de reincorporación; es decir, que luego de haberse notificado legalmente al empleador con esa conminatoria, el plazo de la inmediatez corre a partir del acto manifiesto que demuestre la falta de voluntad de cumplir con la misma por parte del empleador.     

           En ese contexto, se advierte que la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, incumplida y desconocida por la Empresa ahora demandada, fue emitida, al haberse establecido que la accionante cuenta aún con la inamovilidad funcionaria, protección que deviene de su condición de dirigente que le otorga fuero sindical, hecho que fue considerado en los fundamentos de la conminatoria de reincorporación y que amerita la tutela de la acción de amparo constitucional, aunque de manera provisional, pues es posible que la justicia ordinaria laboral a instancia de parte, pueda determinar si el despido fue o no justificado, esto debido a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, solo viabiliza la tutela inmediata ante la orden de reincorporación cuando cumpla con los estándares establecidos por la jurisprudencia.

           Consecuentemente, al haberse emitido dicha determinación administrativa, es decir, la conminatoria de reincorporación dentro del debido proceso, corresponde conceder la tutela solicitada, ordenando que la Empresa demandada cumpla con dicha conminatoria dispuesta por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta del departamento de Beni, y en consecuencia, se restituya en sus funciones a la accionante; empero, sin antes señalar que respecto a la “restitución de todos sus derechos socio laborables, como pago de aguinaldo de manera doble como sanción por incumplimiento, pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan desde el momento de su despido; es decir, desde el 1 de agosto de 2013 a la fecha” (sic), éstos no pueden ser efectivizados a través de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que no es la vía idónea para definir montos, así, en casos análogos en los cuales la conminatoria de reincorporación dispuso el pago de sueldos devengados, este Tribunal estableció: “…que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre); en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este aspecto.