SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
II.2.
II.2. Por nota de 2 de septiembre de 2013, el Comité Ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles del Beni, hizo conocer a José Edgar Blacutt Mérida -hoy demandado-, en calidad de Gerente General de la Empresa “BLACUTT HNOS. SRL”, que Vivian Inuma Guari de Torrez -ahora accionante-, no asistió a trabajar desde hace un tiempo atrás, presentando una asistencia irregular a dicha Federación, ante lo cual adjuntan fotocopias simples del Libro de registros de asistencia, y con el fin de evitar “pagos irregulares y no entrar en actos ilícitos” que afecten a su Sector, solicitaron “suspender el pago” a la referida accionante, en base a los Estatutos de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia (fs. 179 a 180 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte