SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
Fragmento 19
De obrados, se advierte que la accionante denunció ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, el 19 de febrero de 2014, el haber sido despedida, haciendo notar los cuartos intermedios suscitados en las audiencias de conciliación de 26 y 30 de septiembre de 2013; así como el 2 de mayo de 2014, denunció el incumplimiento de pago de salarios y de fuero sindical, haciendo constar que desde el mes de septiembre, no se le cancelaron sus salarios, lo que suscitó que dicha instancia emita la conminatoria 05/2014 de 11 de junio, mediante la cual el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese departamento, dentro de la denuncia de despido injustificado y violación al fuero sindical, conminó e instruyó al representante legal de la Empresa “BLACUTT HNOS. SRL” para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, proceda a la inmediata reincorporación de Vivian Inuma Guari de Torrez -ahora accionante-, más la restitución de todos sus derechos socio laborables, como pago de aguinaldo de manera doble como sanción por incumplimiento, pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan desde el momento de su despido; es decir, desde el 1 de agosto de 2013 a la fecha, ante lo cual, José Edgar Blacutt Mérida -hoy demandado-, el 23 de junio de 2014, interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución de conminatoria 05/2014.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte