SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015-S3
Fecha: 05-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Revisada la documental arrimada al expediente, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público al accionante y otros, por los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, el accionante presentó solicitud de modificación de medidas cautelares el 22 de julio de 2014, la misma que es decretada el 23 de igual mes y año señalando audiencia para el 7 de agosto del mismo año, es decir, que respecto al plazo para providenciar la solicitud de modificación de medida cautelar, no se observa dilación alguna, al haber sido el mismo realizado dentro de las 24 horas de efectuada la solicitud.
En cuanto al señalamiento de audiencia para el 7 de agosto de 2014, en efecto se advierte una dilación injustificada por el Juez demandado, dado que la solicitud fue presentada el 22 de julio, decretada el 23 del mismo mes y año, pero la audiencia se programó para doce días hábiles después, es decir, fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, conviene aclarar que el argumento señalado por la autoridad judicial demandada en sentido de que se señaló audiencia para dicha fecha en razón a la sobrecarga procesal, no es atendible, por cuanto dicha autoridad no especificó las razones de la sobrecarga procesal y menos aún demostró con prueba alguna que en efecto existía en su Juzgado dicha sobrecarga, presentando en su caso los roles de audiencia que demuestren que se fijó la audiencia de modificación solicitada por el accionante en el espacio libre más próximo, por lo que no se advierte justificativo alguno para haber señalado audiencia de modificación de medida cautelar doce días hábiles después de solicitada por lo que se evidencia vulneración al principio de celeridad, dado que la solicitud debió ser atendida con la diligencia debida en razón a la situación jurídica de la persona que se encontraba limitada en su derecho a la libertad.
Por otro lado el Juez de garantías manifiesta que el presente caso no se trata de una solicitud de cesación a la detención sino de una modificación de medidas cautelares en la que se dio detención domiciliaria al accionante, no considera que si bien se beneficia al imputado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se aplica una detención domiciliaria, medida que se ubica en el título de medidas cautelares de carácter personal por ser restrictiva al derecho a la libertad física, en cuanto se refiere al derecho de locomoción o circulación, siendo esta la capacidad de decidir dónde encontrarse, ir, permanecer, desplazarse con una libertad de movimiento, conforme así lo establece el art. 21.7 de la CPE; por lo que la detención domiciliaria limita su derecho a la libertad.