SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2015-S3
Fecha: 05-Mar-2015
denegó
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2014 de 25 de julio, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante en su condición de abogado se representó a sí mismo en la presente acción de libertad, a quien pese a haber llegado media hora después se le concedió la palabra, habiendo solicitado la suspensión de la presente audiencia, con el argumento de que no se remitieron actuaciones que deberían estar físicamente en el cuaderno procesal, por lo que ese Tribunal no ingresó a resolver en el fondo; b) El accionante no fundamentó en audiencia su posición o derecho vulnerado, misma que fue llevada adelante en virtud de los arts. 126.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 36 inc. 1), 2), 3) y 7) del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Sin embargo de lo mencionado, de la demanda de acción de libertad se tiene que “…la petición es de carácter ordinario, y que las mismas son sujetos de recursos ordinarios”; y, d) Si bien existirían violaciones al debido proceso, estas deberían ser reclamadas a la autoridad jurisdiccional ordinaria, para así evitar una confrontación entre la jurisdicción ordinaria y la extraordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- recurso de apelación aludido,
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR