SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2015-S3
Fecha: 05-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de noviembre de 2012, fue detenido preventivamente en la ciudad de La Paz (hace un año y siete meses), oportunidad desde la cual viene soportando actos ofensivos y violatorios a sus derechos y garantías constitucionales, por los que ejercen la función jurisdiccional, los que tienen a su cargo la dirección de la investigación y, por el Régimen Penitenciario, mismo que forma parte del Ministerio de Gobierno que es la parte querellante dentro del proceso penal seguido en su contra.
En junio de 2014, solicitó audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, siendo llevada a cabo el 16 de julio de ese año por la Jueza demandada, en dicho acto pidió se le haga conocer qué testimonios estaba presentando la otra parte; empero no se obró de esa manera, ocasionando que el acto público en el que se debatía la posibilidad de acceder a su libertad se realizara en un total desequilibrio. En la citada audiencia se enteró de la existencia de una nueva imputación formal en su contra por el delito de concusión, habiendo señalado la autoridad judicial que la investigación podía exceder el plazo máximo de los dieciocho meses que establece el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretendiendo eludir su responsabilidad de ejercer el control jurisdiccional en el presente caso, puesto que debió conminar al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo. Así, recién el 21 de julio de igual año le hicieron conocer la señalada ampliación de la imputación formal y, en consecuencia, una nueva solicitud de detención preventiva por parte del Ministerio Público, sin tomarse en cuenta que ya tenía dicha calidad, con los mismos argumentos de la primera audiencia cautelar de 30 de noviembre de 2012, requiriendo inclusive se vuelvan a considerar los riesgos procesales que fueron declarados inconstitucionales, tal como el previsto en el art. 234 núm. 9 del mismo cuerpo legal, encontrándose en “vilo” por la actitud permisiva de la Jueza, quien debería hacer cumplir la ley; es así que la Resolución de 16 del indicado mes y año no solo sería de rechazo a su libertad sino un medio para soslayar los plazos que la ley impuso a la etapa preparatoria.
En la audiencia referida precedentemente se habría justificado la ampliación de la etapa preparatoria de dieciocho meses con el argumento de juzgarse a una organización criminal, aduciendo una complejidad que no podría suplir la previsión del art. 134 del CPP, confundiéndose la jurisprudencia sentada en cuanto a la facultad de los jueces. Tampoco se habría cumplido con lo establecido por la SCP 0827/2013 que obliga a la Jueza a disponer su libertad, ya que solicitó la aplicación del art. 239 núm. 3) del citado Código; en dicho actuado, también se le notificó con el proveído de 16 de mayo de 2014, mediante el cual se señaló audiencia para considerar su situación jurídica para el 22 de igual mes y año y otro decreto de 21 de julio de igual año por el que la Jueza demandada fijó audiencia cautelar, pretendiéndose originar una medida paralela a la detención que ya guarda. Es así que los Fiscales ampliaron por tercera vez la imputación formal en su contra, utilizando las mismas declaraciones y elementos de convicción, violando el debido proceso y la primera parte del art. 4 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, señala que se encuentra procesado ilegalmente, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, en el entendido que la protección a la vida no solo significa que una persona pueda gozar de este derecho primigenio sino también protege la dignidad humana, viéndose procesado en un tiempo indeterminando, en condiciones infrahumanas, los que fueron reclamados a la Jueza, aspectos que los Fiscales conocen pero omiten cumplir con su deber.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.
- recurso de apelación aludido,
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR