SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2015-S3

Fecha: 05-Mar-2015

i)

Mabel Andrade Molina, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) Dentro del proceso seguido contra el accionante no se vulneró derecho alguno, estando el mismo en etapa de investigación, habiéndose presentado imputación formal el 13 de mayo de 2014 por el delito de concusión, por lo que la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de medidas cautelares, sin embargo el Ministerio Público no fue notificado con el mismo; ii) En efecto, se presentó una ampliación de imputación contra el accionante y otro, aspecto que derivó de nuevos elementos de convicción respecto a la existencia de un nuevo tipo penal como es el delito de concusión y la participación directa del ahora accionante; iii) Una audiencia de medida cautelar lógicamente es para considerar la resolución de imputación o ampliación de la misma, en la que se debe determinar la aplicación de medidas cautelares, siendo necesario hacer conocer que en audiencia de cesación de la detención preventiva el accionante apeló y esa apelación a la fecha no se consideró en audiencia, por lo que está en trámite, estando a la espera el Ministerio Público que se lo notifique con el señalamiento respectivo; iv) Si el accionante estima la vulneración al debido proceso debió plantear una acción de amparo constitucional; v) Si se le rechazó la cesación de la detención preventiva fue porque el accionante no desvirtuó los riesgos procesales que dieron lugar a dicha medida cutelar; vi) Evidentemente la cesación fue planteada con el fundamento de haberse cumplido los dieciocho meses de su detención preventiva sin que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación formal, por lo que se hizo conocer que el ahora accionante tendría que demostrar y acreditar que esa retardación y la demora no sería atribuible a su persona, lo que no se demostró, siendo que no solo es el transcurso del tiempo el que hace procedente una cesación, debiéndose considerar que la carga de la prueba es atribuible al impetrante, ya que el art. 239 inc. 3) del CPP no opera automáticamente, sino que debe estar casado con el inc. 1) del mismo artículo; vii) La autoridad jurisdiccional al haber rechazado la cesación de la detención preventiva emitió una resolución de manera correcta dentro de los parámetros establecidos por ley, debiéndose considerar que se encuentran en etapa de investigación, por lo que el Ministerio Público puede presentar las ampliaciones de imputaciones que considere necesarias, además el presente caso cuenta con aproximadamente treinta y ocho imputados con veinticinco imputaciones diferentes; y, viii) Por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada, “…toda vez que no se adecua a los requisitos establecidos para el planteamiento primeramente de una acción de libertad (…) y considerando el recurso de apelación planteado por el imputado, el mismo que no ha sido todavía de conocimiento de un tribunal de apelación, considerado, debatido y resuelto…” (sic).