SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2015-S3

Fecha: 05-Mar-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante considera lesionados los derechos invocados de tutela, por cuanto le fue negada la cesación de su detención preventiva con el argumento de la existencia de una ampliación de la imputación formal en su contra, solicitando en ese sentido se deje sin efecto la Resolución de 16 de julio de 2014, puesto a que en la misma habría tenido conocimiento de la mencionada ampliación como también del señalamiento de audiencia cautelar mediante los proveídos de 16 de mayo y 21 de julio de igual año. Es así que esta Sala concluye que el Auto de 16 de julio de 2014 constituye para el accionante el acto lesivo a sus derechos fundamentales.

           De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, no corresponde acudir a esta jurisdicción cuando se tienen medios y/o mecanismos específicos para solicitar la restitución de derechos de forma inmediata, pudiendo acudir a la misma una vez agotados éstos y solo en el caso de persistir la lesión; entonces, teniéndose previsto en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación como medio de defensa idóneo e inmediato, a través del cual el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir los errores del inferior, dentro del caso de autos, el accionante tenía abierta la posibilidad de plantear un recurso de apelación contra la Resolución de 16 de julio de 2014, la cual pide se deje sin efecto a través de la presente acción, procurando la tutela de los derechos que estima lesionados y en el caso de no obtener una Resolución que considere favorable a sus derechos, recién plantear la acción tutelar que corresponda.

           Asimismo, del informe presentado en forma oral por la Fiscal codemandada ante el Tribunal de garantías, se tiene que el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva en la misma audiencia, entendiéndose que de ser así y de haberlo hecho con los mismos argumentos de la presente acción tutelar, el nombrado habría activado en forma paralela la jurisdicción constitucional como la jurisdicción ordinaria, por lo que conforme se tiene expresado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, no puede de forma simultánea pretender la tutela de los derechos que cree lesionados.

           Finalmente, respecto a los Fiscales codemandados, la norma adjetiva penal prevé que las actuaciones del Ministerio Público deben ser controladas por el juez cautelar (arts. 54.1 y 279 del CPP); es así que, esta Sala se encuentra imposibilitada de conocer el fondo de las denuncias planteadas contra las referidas autoridades.