SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2015-S3
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 08443-2014-17-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 15 vta. a 17, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Stevens Andrei Heredia Duran en representación sin mandato de Edgar Villarroel Gil contra Felipe Primo Flores Rodríguez, Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 5 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el 11 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, en la cual se le concedió medidas sustitutivas, entre ellas, la del pago de fianza, al respecto, canceló el monto fijado el 12 de agosto del mismo año, dos meses después de haberle otorgado cesación a la detención preventiva más el arraigo. Es así, que el 20 de ese mes y año, presentó memorial solicitando se expida el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, remitió obrados al Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del mismo departamento, manifestando que ya no tenía competencia; y, efectuada su solicitud pendiente ante dicha autoridad, ésta a su vez, el 29 de igual mes y año, remitió obrados ante la autoridad judicial hoy demandada, argumentando que no le correspondía conocer esa causa.
Señaló que, el 2 de septiembre de 2014, volvió a solicitar su mandamiento de libertad ante el Juez actualmente demandado; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no hubo pronunciamiento alguno.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, “…a un encarcelamiento indebido, a la libre locomoción, al principio de favorabilidad, al debido proceso…” (sic) y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23. III, 116. I y 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente” la presente acción de libertad y se ordene su inmediata libertad, debiendo librarse a su favor el correspondiente mandamiento, además de señalar audiencia en el plazo de veinticuatro horas a fin de considerar su solicitud.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta., presente la parte accionante y la demandante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad; y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) “…lo que se pide es que se nos oiga se nos atienda la petición…” (sic), porque no se tiene una resolución ya sea negando o valorando la documentación presentada; y, b) Agotó todas las instancias por lo que acudió a la jurisdicción constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Felipe Primo Flores Rodríguez, Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, en audiencia, señaló que: 1) El cuaderno procesal fue remitido previo sorteo al Tribunal Quinto de Sentencia del mismo departamento; 2) El proceso penal se inició por el delito de tráfico de sustancias controladas contra el accionante y otros, en torno a ello, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares ante el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de Villa Primero de Mayo de ese departamento, imponiéndose la detención preventiva del accionante, y tramitándose dicho proceso en diferentes juzgados debido a las recusaciones planteadas; 3) La solicitud de cesación de detención preventiva planteada por el accionante, fue en el mes de junio, así como la audiencia conclusiva, concediéndose lo solicitado e imponiendo medidas sustitutivas, y una vez concluida la etapa preparatoria, conforme el art. 325 del CPP, se dispuso la remisión de actuados al respectivo Tribunal de Sentencia; 4) Se ordenó librar mandamiento de aprehensión contra otro coimputado dentro del mismo proceso, quien faltó a un actuado procesal, y “…habiendo remitido ya el 29 de agosto de 2014 por un error involuntario o por un error de sistema desconociendo del mismo cae al Juzgad 4to de Sentencia Penal…” (sic), fue devuelto con Auto de declinatoria de 1 de septiembre de igual año, recepcionado al día siguiente en su Juzgado “…ordenando se remita a un Tribunal de Sentencia pues no sería competente el Juzgado de Sentencia…” (sic), conforme a lo establecido en el art. 393 ter del citado Código, siendo habilitado únicamente para realizar o para cumplir esa observación, puesto que habría perdido competencia; 5) El accionante cumplió las medidas sustitutivas impuestas el 29 de agosto del mismo año, ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal de ese departamento, habiendo evidenciado que adjuntó la papeleta de depósito y una certificación de arraigo, por lo que no podía pronunciarse sobre una solicitud extemporánea, ya que habría perdido competencia sobre el asunto; 6) El día de la audiencia de la acción de libertad, recién se habilito al Juzgado Decimocuarto de Instrucción en lo Penal de igual departamento, vía sistema, para que puedan hacer uso de la vía informática y puedan sortear la causa; y, 7) Finalmente, solicitó se rechace la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 15 vta. a 17, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) De lo informado por el Juez ahora demandado, se tiene que se le concedió al accionante la cesación de la detención preventiva, el 11 de junio de 2014, y que el nombrado, cumplió con las medidas impuestas el 12 de agosto del mismo año, realizando el depósito Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos 00/100) y presentado la certificación del arraigo ordenado; ii) A momento de la solicitud del mandamiento de libertad, el Juez demandado ya no tenía conocimiento de la causa, toda vez que la misma fue remitida ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal de ese departamento, quien a su vez, mediante Auto declinó competencia por corresponder la causa a un Tribunal de Sentencia Penal, además que al haber sido devuelto, se procedió a un nuevo sorteo y la causa llegó al Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento señalado; iii) La autoridad judicial demandada no podría librar el mandamiento solicitado, puesto que la causa no estaba radicada en su Juzgado; y, iv) El Juez Cuarto de Sentencia Penal de ese departamento, al no haber asumido competencia tampoco pudo librar el mandamiento de libertad solicitado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Edgar Villarroel Gil -ahora accionante-, mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2014, ante el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, habiéndose beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, solicitó se expida a su favor el respectivo mandamiento de libertad, indicando haber cumplido con el pago de la fianza económica fijada, tal como acreditaría a partir del certificado de cancelación de la misma y adjuntando el certificado de arraigo correspondiente (fs. 4 y vta.).
II.2. El 29 de agosto de 2014, el hoy accionante, solicitó se libre el mandamiento de libertad correspondiente, ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal del mismo departamento (fs. 3).
II.3. Por memorial de 2 de septiembre de 2014, dirigido ante el Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal de igual departamento, el actual accionante reiteró la solicitud de extenderse el mandamiento de libertad a favor de su persona (fs. 2 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega como lesionados los derechos invocados en la presente acción de libertad, denunciando que pese a haber cumplido las medidas sustitutivas impuestas a su favor, la autoridad judicial demandada no expidió el mandamiento de libertad correspondiente, sin considerar sus reiteradas solicitudes, no obteniendo respuesta alguna, ya sea negando su petitorio o realizando la valoración de la documentación presentada para dicho fin.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El Juez cautelar no pierde competencia para efectivizar el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas a favor de un imputado aunque exista acusación formal
Al respecto, corresponde remitirse a la SC 1675/2004-R de 15 de octubre, la cual recogiendo la jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló: “…'que de conformidad al art. 54.I CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la Etapa Preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares', sin que ello signifique, que el Juez de Instrucción pierda competencia para hacer efectiva la solicitud de cesación de la detención preventiva, que fue concedida, una vez que ha sido remitida la causa ante el Tribunal de Sentencia para el correspondiente proceso, o que el Tribunal de Sentencia no tenga competencia para continuar con la tramitación de la solicitud de cesación y ejecutarla previo el cumplimiento de los requisitos de ley, toda vez que dichas actuaciones, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no importan prórroga de la competencia, pues no se trata de compulsar la solicitud de cesación de la detención preventiva, dado que ésta ya fue admitida y sustanciada por el Juez de Instrucción, sino simplemente del cumplimiento de una formalidad, así se ha establecido en la SC 332/2004-R, 10 de marzo.”.
La misma Resolución Constitucional, también refirió que:“...el conocimiento y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva es de responsabilidad del juez o tribunal que estuviere conociendo el proceso y que podrá ser resuelto por el juez de instrucción en la etapa preparatoria del proceso o por el tribunal de sentencia cuando se inicie el juicio oral, siempre y cuando el expediente esté bajo su conocimiento, ya que de no ser así no podrá resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva al haber perdido competencia.” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante señala que, el Juez demandado no dio respuesta a su reiterada solicitud de expedir a su favor el respectivo mandamiento de libertad, pese a que cumplió con las medidas sustitutivas impuestas, alegando que ante la presentación de la acusación, carecía de competencia para conocer su petición.
Ahora bien, a partir de lo expresado por la parte accionante, en el caso de autos y del informe prestado por la autoridad demandada, si bien se tiene conocimiento de la existencia de una acusación formal presentada dentro del caso penal del cual deviene la presente acción tutelar; no es menos evidente que las medidas sustitutivas a favor del hoy accionante, fueron dispuestas por el Juez de la causa -ahora demandado-, el mes de junio de 2014, en la audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva, a cuyo efecto, el ahora accionante, mediante los memoriales presentados, anunció el cumplimiento de las mismas y consecuentemente solicitó se expida el correspondiente mandamiento de libertad (fs. 2 a 4 vta.), mismo que no fue librado.
En ese sentido, corresponde remitirse a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido que teniéndose dispuestas medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de un imputado, no existía impedimento alguno para que en el caso concreto dichas medidas sean revisadas por el Juez cautelar que las impuso, y en caso de haberlas cumplido, se proceda a efectivizar la libertad del imputado, aun cuando dentro del caso se hubiese presentado una acusación formal por parte del Ministerio Público, debiendo tomar en cuenta que la cesación de la detención preventiva ya fue tramitada y resuelta por dicha autoridad; es decir, admitida y por consiguiente sustanciada, por lo que únicamente correspondía la verificación del cumplimiento de las medidas y formalidades concernientes al tema, máxime si como en el presente caso, existieron errores de sorteo por el sistema informático, sobre los cuales, la autoridad judicial demandada tenía conocimiento, puesto que el cuaderno procesal fue devuelto a su despacho judicial por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -tal como lo señaló en audiencia ante el Tribunal de garantías-, por tanto, continuaba ejerciendo competencia sobre el asunto a momento de la solicitud de expedir el mandamiento de libertad, ya que la causa no había radicado ante Tribunal competente, consecuentemente debió atender el pedido del accionante, siempre y cuando, la documentación presentada al efecto sea la requerida y demuestre el cumplimiento de las medidas impuestas.
En razón a los argumentos expuestos precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que corresponde la concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, como tampoco aplicó de manera correcta los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 15 vta. a 17, pronunciada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada de forma inmediata conozca y resuelva la solicitud del accionante, salvo que por el tiempo transcurrido el caso se encuentre ante Tribunal competente que pueda realizar dicha actuación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO