SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2015-S3
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07974-2014-16-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 11 de julio, cursante de fs. 110 a 112, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abner Beltrán Fernández contra Francisco Layme Beltrán, Rubén Copa Flores, Trinidad Flores Zuñavi, Doralice Carvallo Da Silva, Soledad Antezana Medina y Franz Díaz Conorio, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 27 de junio de 2014, cursante de fs. 33 a 35, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por tercera vez, interpuso acción de amparo constitucional, en razón a que habiendo sido electo Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Abuná y pese a no existir ningún impedimento que le impida ejercer esas funciones, los Concejales de ese Gobierno Municipal impidieron que se materialice el mandato popular.
Añadió que, el 4 de julio de 2010, fue elegido Alcalde por los ciudadanos del señalado Municipio; empero, posteriormente fue víctima de una denuncia injusta, y como emergencia de ello se le impuso detención preventiva que guardó en el “Penal de Villa Busch” del departamento de Santa Cruz; sin embargo, después de dos años de investigación y privación de su libertad, se dictó a su favor Resolución de sobreseimiento. Sin embargo, durante su etapa de encarcelamiento, los Concejales de dicho Municipio emitieron la Resolución 016/2011 de 17 de diciembre, disponiendo que su persona sea suspendida de las funciones que asumió como Alcalde.
Refirió que, una vez que se sustituyó la medida cautelar por detención domiciliaria, solicitó al Concejo Municipal que se le restituya en las funciones de Alcalde, petición que fue denegada, por lo que interpuso la primera acción de amparo constitucional, que fue declarada improcedente por considerar que no había agotado la vía administrativa, en cumplimiento a ese fallo, el 3 de junio de 2013, presentó una carta al Concejo Municipal -ya referido-, solicitando su reincorporación, pero por “ Resolución Municipal 34/2013” se rechazó su pedido, por lo que nuevamente presentó cartas notariadas el 17 de ese mes y año; y, el 4 de julio, las cuales no tuvieron respuesta alguna.
En ese sentido, estimó que operó el silencio administrativo, y el 27 de agosto de 2013, solicitó que se reconsidere la negativa a su reincorporación, pero tampoco fue atendido, por lo que el 4 de septiembre del mismo año, presentó la segunda acción de amparo constitucional, solicitando se ordene a los Concejales del referido Municipio que dispongan su reincorporación como Alcalde, posteriormente, el Tribunal de garantías, dictó Resolución el 16 de ese mes y año, concediéndole la tutela y disponiendo que los demandados procedan a su inmediata reincorporación; sin embargo, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó dicha Resolución y denegó la tutela, por considerar que no se aguardó el plazo de veinte días que tenían los Concejales para responder a la solicitud de reconsideración.
Finalmente, manifestó que a la fecha, ya transcurrió el plazo establecido para que el Concejo Municipal de Santa Rosa de Abuná disponga su reincorporación en el cargo de Alcalde de ese Municipio, pero hasta la fecha los demandados no se pronunciaron al respecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración y a un salario justo, así como a ejercer un cargo público, citando al efecto los arts. 9 núm. 5); 46.I. núm. 1); y, 144.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante, solicitó se conceda la tutela, restituyéndosele en el cargo de Alcalde Municipal de Santa Rosa de Abuná, además de hacer efectivo el importe de sus sueldos que no percibió durante el tiempo de cesación de sus funciones; y, se disponga que las autoridades demandadas “remitan nota” al Ministerio de Autonomías y al Banco Unión S.A. informando de su restitución al referido cargo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2014, según consta en el acta de fs. 108 a 109 vta., presente la parte accionante y demanda, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos del memorial de interposición de la acción, añadiendo que ante la denuncia presentada en su contra, el Concejo Municipal -ya referido-, dictó la Resolución 16/2011 de suspensión de su cargo como Alcalde, pero una vez que se levantó su detención preventiva, solicitó varias veces a los Concejales de ese Municipio -hoy demandados- que se le reincorpore en sus funciones; empero, lamentablemente no fue atendido; después, se enteró que se había emitido la Resolución Municipal 48/2013 de restitución, pero no fue notificado con la misma y cinco días después nuevamente se le destituyó por Resolución Municipal 49/2013 de 16 de octubre por impedimento temporal, lo que no fue evidente; posteriormente, por Resolución Municipal 53/2013 se dejó sin efecto las anteriores Resoluciones, refiriéndose a una supuesta renuncia suya, pero además nunca se puso en su conocimiento la aceptación a la misma; por ello, reiteró que se le restituya a su cargo y se le cancelen sus sueldos devengados, añadiendo que se estaría investigando si dicha renuncia fue falsa o verdadera, pero no se podría adoptar decisiones en base a presunciones; y, finalmente refirió también, que la SCP 478/2014 de 25 de febrero, señaló que las causales para el cese de funciones son la destitución o la revocatoria de mandato, no existe la renuncia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Francisco Layme Beltrán, Rubén Copa Flores, Trinidad Flores Zuñavi, Doralice Carvallo Da Silva, Soledad Antezana Medina y Franz Díaz Conorio, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná del departamento de Pando -hoy demandados-, a través de su abogado, en audiencia, señalaron no entender cuál es el acto preciso que cuestionó el ahora accionante debido a que sobre sus reclamos, ya existiría cosa juzgada, pues se dictó la SCP 377/2014 de 21 de febrero, en torno a la problemática formulada, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa. Por otra parte, existió la renuncia al cargo por el ahora accionante, la misma que fue considerada por el Concejo Municipal y se la aceptó. Por consiguiente, tampoco comprendieron el motivo de una acción de amparo constitucional; y, finalmente refirieron que la Resolución Municipal 48/2013 de 11 de octubre, por la cual se resolvió restituir a sus funciones a Abner Beltrán Fernández -actualmente accionante-, en cumplimiento a las “Resoluciones constitucionales”, por lo que no existiría causal para alegar incumplimiento de las mismas y que lo que hubiese ocurrido es que el hoy accionante no se presentó a cumplir sus funciones, por lo que se nombró a la Concejal; Soledad Antezana, como Alcaldesa interina.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 110 a 112, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, teniendo por objeto el restablecimiento oportuno y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito; b) Por los antecedentes y prueba aportada, se tiene lo siguiente: 1) El accionante fue elegido Alcalde Municipal de Santa Rosa del Abuná del departamento de Pando; 2) Una anterior acción de amparo constitucional fue denegada en la forma, por no haberse agotado la vía administrativa; 3) Los fundamentos alegados por parte de los Concejales respecto a la caducidad del plazo de los seis meses y de la cosa juzgada, no son evidentes, por cuanto, no venció el plazo de seis meses, por estar la segunda acción de amparo en revisión, y en cuanto a la cosa juzgada, se debe considerar que en las dos acciones de amparo no se entró a conocer el fondo del asunto, por lo que no correspondería alegar la existencia de cosa juzgada; y, 4) Es necesario, que se considere que el Concejo Municipal, por Resolución 016/2011 de 17 de diciembre, suspendió del cargo de Alcalde al ahora accionante, y por Resolución 48/2013, se le restituyó en sus funciones; empero, por razones de impedimento temporal al tener medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Resolución 49/2013, se eligió como Alcaldesa interina a Soledad Antezana.
Posteriormente, mediante Resoluciones Municipales 50/2013 de 22 de octubre y 53/2013 de 22 de noviembre, se aceptó la renuncia irrevocable de Abner Beltrán Fernández -hoy accionante- como “Alcalde Municipal de Santa Rosa”, decisión que no fue objetada ni cuestionada por parte del hoy accionante, estando a la fecha vigente dicha Resolución de aceptación de renuncia, por lo que no puede darse curso a la petición formulada por el accionante. Si bien, se pidió reconsideración de la Resolución Municipal 016/2011, no ocurrió lo mismo con la Resolución Municipal 53/2013, menos aún se la impugnó en el presente amparo. En ese punto, el accionante alegó que su renuncia no tendría validez, por estar así señalado en la jurisprudencia constitucional, sin cuestionar la veracidad o no de la renuncia, a raíz de ello, el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 53/2013, aceptando la renuncia de manera irrevocable, sin ser cuestionada administrativamente ni en la acción de amparo, por lo que aceptó dicha decisión emitida por el Concejo Municipal.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 3 de junio de 2013, la Secretaria de Cámara a.i. del Tribunal Electoral Departamental de Pando certificó que Abner Beltrán Fernández -hoy accionante- fue elegido “Alcalde” por el Municipio de Santa Rosa del Abuná (fs. 2).
II.2. A través de la Resolución Municipal 50/2013 de 22 de octubre, el Concejo Municipal de Santa Rosa del Abuná aceptó la renuncia irrevocable de Abner Beltrán Fernández -ahora accionante- a su investidura de Alcalde de ese Municipio, tal renuncia fue presentada ante el Concejo Municipal por las Centrales y Subcentrales de Cobija (fs. 52 a 56).
II.3. El 22 de noviembre de 2013, el Concejo Municipal de Santa Rosa del Abuná, expidió la Resolución 53/2013, ante la petición de un Concejal sobre la reconsideración de la renuncia del actual accionante al cargo de “Alcalde Municipal”, se aceptó esa renuncia (fs. 58 a 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de los derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto, en su condición de Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa de Abuná, las autoridades demandadas no le comunicaron la aceptación a la renuncia al cargo que habría presentado; asimismo, reclama que el documento que contiene su dimisión por ser falso está en investigación.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos
La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, que cita a la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, señaló: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas (…), no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…” (Las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que mediante Resolución Municipal 50/2013, el Concejo Municipal de Santa Rosa del Abuná, aceptó la renuncia irrevocable al cargo de Alcalde, formulado por el accionante, conforme se describió en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posteriormente, a través de la solicitud de reconsideración de la citada medida, planteada por un Concejal miembro del citado Municipio, se pronunció la Resolución Municipal 53/2013 -ya referida-, que determinó nuevamente, aceptar la renuncia al cargo formulado por el accionante alegando que existe una abdicación irrevocable que se constituye en una causal de pérdida de mandato.
Con esos antecedentes, el accionante a través de la presente acción tutelar, reclama que no tuvo conocimiento de la aceptación a la renuncia al cargo que habría presentado; y, que el documento que contiene su dimisión, está en proceso de investigación debido a que es falso.
En cuanto al desconocimiento de la Resolución Municipal 50/2013, que aceptó su renuncia al cargo de Alcalde, la documentación arrimada a la presente acción de amparo constitucional, advierte que si bien el accionante, en audiencia, fue enfático al señalar que no fue notificado con ninguna Resolución de aceptación a su renuncia; sin embargo, presentó fotostática legalizada de la misma; por ende, este Tribunal se encuentra imposibilitado de disponer su notificación cuando en los hechos el accionante ya cuenta con la copia de la referida Resolución, que hace referencia a la aceptación de su renuncia.
Con relación a la falsedad del documento que contiene su dimisión al cargo de Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Abuná, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, muestra que la presente acción tutelar no se constituye en el mecanismo adecuado que dilucide hechos que están en controversia. En ese sentido, la autenticidad o falsedad del documento que dio origen a la Resolución Municipal 50/2013, no puede ser valorada o analizada por este Tribunal, en razón a que ello corresponde a la justicia ordinaria. En efecto, el art. 115.I de la CPE prevé: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (el resaltado es nuestro); en armonía con nuestra Norma Suprema, el art. 1281 del Código Civil, establece: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinadas por las leyes…”; y, el art. 42 del Código de Procedimiento Penal, señala: “Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código”; por ende, la veracidad o falsedad de la renuncia del accionante no puede ser dilucidada por este Tribunal, debiéndose acudir a las autoridades competentes previstas por el legislador.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada aunque con diferente razonamiento, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 110 a 112, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO