SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2015-S3
Fecha: 11-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2014, Celestino Sánchez, Nicolas Ochoa, Eliodoro Soria Quinteros, Alfredo Magne Ugarte, Javier Coca Inturias, Rene Revollo Villazon, Rene Fernández y otros, sacaron y secuestraron de su oficina a Claudio Antonio Arevalo, conduciéndolo a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Sacaba del departamento de Cochabamba, donde fue detenido; posteriormente, en instalaciones policiales, el funcionario policial Santos Condori Quispe, manifestó que el accionante tenía un proceso penal pendiente, en el cual supuestamente se determinó su aprehensión.
Finalmente manifestó que, la detención sufrida vulneró su derecho a la libertad, ya que desde la hora de su detención, ni funcionarios policiales ni el Fiscal de turno asignado al caso, realizaron acto procesal alguno con el fin de tomar su declaración informativa. De igual modo, indicó que tratándose de delitos de acción pública con pena privativa de libertad cuyo mínimo sea igual o superior a dos años, conforme lo previsto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la aprehensión sólo puede ser ordenada por el Fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control jurisdiccional dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 2 de julio de 2014 presentaron denuncia contra Claudio Antonio Arevalo -ahora accionante- y otros por la supuesta comisión del delito de Estafa,
- Fragmento 15
- CONFIRMAR